REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000511

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.722.986.
DEMANDADOS: MARISOL KETTY CONTORIANOS CASANOVA y GUSTAVO ERNESTO BERMUDEZ ROTHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.834.497 y V-5.965.337 respectivamente.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Octubre 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMIDA”, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos MARISOL KETTY CONTORIANOS CASANOVA y GUSTAVO ERNESTO BERMUDEZ ROTHE, progenitores de la adolescente de autos. La demanda fue presentada mediante comunicación, con la cual se consignaron original del Expediente Administrativo N° 1328-10, en el cual consta que se dicto Medida de Protección de Abrigo Temporal, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMIDA”, en el hogar de la ciudadana ELIA MATILDE ROTHE DE BERUDEZ, abuela materna de la adolescente de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010 se admitió y se ordenó notificar a los ciudadanos ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ, MARISOL KETTY CONTORIANOS CASANOVA y GUSTAVO ERNESTO BERMUDEZ ROTHE, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, a fin de que se remitieran las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la adolescente de autos. En esa misma fecha se decretó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente de autos, en el hogar de la ciudadana ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, tuvo lugar entrevista fijada con la ciudadana ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ, quien compareció acompañada de la adolescente de autos; asimismo se verifico la presencia de la Licenciada Prefecta Santaella, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ, quien manifestó tener bajo sus cuidados, a su nieta desde el nacimiento de la misma, quien para el momento de la entrevista no estaba estudiando. En relación a la progenitora de la adolescente, manifestó que la misma vino a la isla pero se regreso a la ciudad de Caracas, por ultimo señalo que ambos progenitores tiene problemas de consumo de drogas. En ese mismo acto se le garantizo a la adolescente de autos su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. De igual forma, se ordenó la elaboración de un Informe Psico-Social al grupo familiar de la adolescente de autos y se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que le fuese designado Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente en referencia.

En fecha 12 de Enero de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se difirió la audiencia, a los fines que constase en autos el Informe Psico-Social ordenado.

En fecha 11 de Abril de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ y ELIA JOSEFINA BERMUDEZ, y de la incomparecencia de las partes demandadas, así como también se verificó la presencia de la Licenciada Prefecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Seguidamente, se le concedió la palabra a la ciudadana ELIA JOSEFINA BERMUDEZ, tía paterna de la adolescente, quien manifestó que su sobrina ya no vive en el hogar de la abuela paterna, sino que vive con ella en su hogar ubicado en La Asunción. De igual forma, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de recabar las resultas del informe ordenado realizar.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ y ELIA JOSEFINA BERMUDEZ, acompañadas de la adolescentes de autos, asimismo, se dejo constancia de la presencia de la Licenciada Prefecta Santaella, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente, se le concedió la palabra a la ciudadana ELIA MATILDE ROTHE DE BERMUDEZ quien manifestó que la adolescente se encontraba en el hogar de su tía materna; por otra parte señalo que el ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, tío paterno de la adolescente, las visita ocasionalmente, por cuanto es él quien las ayuda económicamente y que la adolescente sale a veces con él. Asimismo manifestó que la adolescente se encontraba trabajando en el Central Madeirense y empezaría a estudiar. De igual manera tomo la palabra la tía paterna de la adolescente, ciudadana ELIA JOSEFINA BERMUDEZ quien manifestó que pondría a su sobrina a estudiar en un liceo de libre escolaridad, en cuanto tuviese dinero para hacerlo. En ese mismo acto se le garantizo a la adolescente de autos su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 23 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, en consecuencia se acordó el diferimiento de la audiencia y se ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un Defensor Público para que defendiera los derechos de la ciudadana ELIA JOSEFINA BERMUDEZ y de la adolescente de autos. Siendo que el día 9 de enero de 2012 esta Juzgadora le otorgaron permiso pre y post natal y el disfrute de períodos vacaciones, conoció de la causa la Jueza Suplente designada y fijó el día 13 de Agosto de 2012, oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, encontrándose presentes la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica de Protección. Vista la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, se acordó la prolongación de la audiencia y siendo que en fecha 10/09/2012 esta Juzgadora se reincorporó como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, reprogramó la audiencia de juicio para el día 6 de Noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia la comparecencia del ciudadano, Gustavo Bermúdez, así como el Defensor Designado, en tal sentido se procedió a celebrar el acto conforme los parámetros legales y se dictó dispositiva del fallo.

II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.

Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

De la misma forma establece la LOPNNA, en su artículo 356 que una de las formas de extinguir la Patria Potestad es la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen la Patria Potestad

Ahora bien, se verifica que durante el curso del proceso judicial la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 395 literal “b” ejusdem dictó como medida preventiva la Colocación Familiar a la adolescente, la cual se ejecutaría en el hogar de la ciudadana, Elia Matilde Rothe de Bermúdez, en su condición de abuela paterna. Igualmente se verifica de autos, que se hicieron las actuaciones pertinentes a los fines de involucrar a los padres de la adolescente en este proceso judicial, resultando infructuoso su participación y evaluación pisco-social, salvo el día de la audiencia de juicio que compareció el progenitor de la adolescente, ciudadano GUSTAVO ERNESTO BERMUDEZ. Asimismo consta que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó los distintos informes ordenados, donde se verificó que la adolescente residía en el hogar de la tía paterna, ciudadana, Elia Bermúdez Rothe, en tal sentido, se ordenó la evaluación pisco-social de la referida ciudadana, quedando este Tribunal de Juicio por decidir respecto a quien se le otorgaría la Colocación Familiar.

No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de noviembre de 2012 al evacuar la partida de nacimiento de la adolescente, se constató que el día 15 de octubre de 2012, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona

Por tal motivo y visto que la joven, “IDENTIDAD OMIDA” es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, es que esta Juzgadora debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad de la joven, “IDENTIDAD OMIDA”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-22.621.663. En consecuencia, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último y a pesar de lo decidido en este fallo, es menester oficiar a la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penal ordinario) de este Circunscripción Judicial a los fines que se sirva informar al Tribunal de Ejecución correspondiente, en caso de acusación, archivo o sobreseimiento de la investigación relativa a los asuntos fiscales Nros: 17F9-0416-10 Y 17F9-0432-10, donde aparece como víctima la adolescente “IDENTIDAD OMIDA”, ello a los fines de verificar la comisión o no de los presuntos delitos cometidos en contra de la joven por parte de su progenitor y de su tío.

III.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, en virtud de la mayoría edad de la joven, “IDENTIDAD OMIDA”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-22.621.663.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penal ordinario) de este Circunscripción Judicial a los fines que se sirva informar al Tribunal de Ejecución correspondiente, en caso de acusación, archivo o sobreseimiento de la investigación relativa a los asuntos fiscales Nros: 17F9-0416-10 Y 17F9-0432-10, donde aparece como víctima la adolescente “IDENTIDAD OMIDA”.
TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2010-000510
Sentencia: 94/2012