REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002113
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Defensoria de Niños, Niñas, y Adolescentes, del municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Richard José Jiménez y Yolecni Josefina Chalo Mata, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.224.729 y V-14.054.963 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidades omitidas), el cual en acta de fecha 20/09/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: el padre se compromete a pagar la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00) quincenal, los cuales cancelará a partir del 25/09/2012. En lo que respecta al Bono Escolar, el padre se compromete en aportar a los hijos el Bono que percibe laboralmente. En cuanto al Bono Navideño, el padre se compromete a comprar los cuatro estrenos a cada hijo. Asimismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requieran sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Mili.-