REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001546
SOLICITANTES: Ciudadanos Oswaldo José Rojas León y Yokonda Hermelinda Bolivar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.398.709 y 9.420.128, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Milagros Rodríguez y Sandra Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.427 y 34.197.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos Ciudadanos Oswaldo José Rojas León y Yokonda Hermelinda Bolivar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.398.709 y 9.420.128, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Milagros Rodríguez y Sandra Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.427 y 34.197, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil; que fijaron su ultimo domicilio conyugal; que de su unión conyugal procrearon un hijo; que durante los primeros años de unión matrimonial su vida marchaba bien hasta que fue interrumpida en el mes de marzo de 2005, que se separaron de hecho formando cada uno de ellos residencias diferentes, sin que haya existido entre ellos hasta el día de hoy, reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados por mas de cinco años, por lo que comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hijo no ha alcanzado la mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2012, consignaron el acta de matrimonio y el uno de noviembre de 2012, comparece la ciudadana Yokonda Hermelinda Bolivar con su abogado y presentó escrito en el cual solicitó se adelantara la audiencia para el unico acto reconciliatorio indicando que realizará un viaje a Caracas para acudir a una consulta medica con su ginecólogo, quien atiende su embarazo de alto riesgo del cual tiene una data de 30 semanas de embarazo y su estado no le permite viajar pues tiene fijada una cesarea entre el día tres de enero y el día catorce de enero de 2013 e indicó que no desea estar casada para el nacimiento de su hijo. Para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, la ciudadana Yokonda Hermelinda Bolívar, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque señaló que ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, se ha contradicho porque el embarazo aludido refleja la existencia de la permanencia de la relación conyugal que implica la convivencia física entre la pareja, que no ha cesado, basándose en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, es decir, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la procreación de un hijo que permanece en su vientre y que nacerá próximamente, tal como lo ha señalado en su escrito al folio 19 de este asunto, lo cual hace evidente la permanencia de la relación, sin que haya necesidad de probar nada mas.
En consecuencia, por cuanto los solicitantes señalaron estar separados de hecho, siendo que posteriormente, compareció personalmente la ciudadana Yokonda Hermelinda Bolivar a sostener entrevista con la Jueza, quien efectivamente, constató el estado de gestión en que se encuentra la solicitante, es por lo que se ha constatado que no se ha configurado el elemento que determine la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, como quiere que no se encuentran llenos los extremos de ley, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Oswaldo José Rojas León y Yokonda Hermelinda Bolivar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.398.709 y 9.420.128, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Milagros Rodríguez y Sandra Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.427 y 34.197, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Oswaldo José Rojas León y Yokonda Hermelinda Bolivar, el ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Abog. Merlyn Prieto.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. Merlyn Prieto.