REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002122
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Defensoria de niños, niñas y adolescentes del municipio Mariño de este estado, por los ciudadanos Kamel Ali El Rahi Ishtay y Sallma Alagaan de El Rahi, Venezolano el primero y Extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.401.708 y E-84.474.924 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales en actas de fecha 23/10/2012, quedaron establecidos de la siguiente manera: “Responsabilidad de Crianza (Custodia): El padre se compromete a tener contacto directo con su hija y por lo tanto, la adolescente deberá convivir con quien tenga el ejercicio de la custodia”. “Régimen de Convivencia Familiar: La madre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, respetándose los horarios de escuela, alimentación, descanso y recreación, de igual forma el padre garantizara los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la LOPNNA. Las épocas de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas serán concatenadamente”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano Becerra
FLM/KSB/Mili.-
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