REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002101
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de este estado, por los ciudadanos Argenis Enrique Montilla y Nathalie Gómez Millán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.794.135 y V-15.663.510 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales en acta de fecha 06/11/2012, quedo establecido de la siguiente manera: “la madre compartirá con la niña, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, previa comunicación con el padre en la Panadería Pan Andino, en el horario comprendido de 12:30 p.m. hasta las 03:00 p.m.; si es un martes y si es sábado o domingo compartirá desde las 08:00 a.m. hasta las 11:00. En vacaciones decembrinas si se trasladan los abuelos maternos compartirán con la niña, previéndose que el veinticuatro con el padre y el 31 con la madre y los abuelos, el día del padre, la madre, cumpleaños compartirán con quien corresponda, el cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano Becerra
FLM/KSB/Mili.-
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