REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002093
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este estado, por los ciudadanos Argenis Enrique Montilla y Nathalie Gómez Millán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.794.135 y V-15.663.510 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales en acta de fecha 30/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “Primero: El ciudadano Argenis Enrique Montilla, manifiesta que desde hace cuatro (04) meses tiene a la niña viviendo con el y que se ha venido encargando de sus cuidados, por lo que solicita la Responsabilidad de Crianza. Segundo: La ciudadana Nathalie Gómez Millán, manifiesta estar de acuerdo en que el padre ejerza la responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, manifestando que en poder de su padre la niña va a estar bien atendida y en mejores condiciones. Quedando establecido que ambos padres acuerdan que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por el padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano Becerra
FLM/KSB/Mili.-
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