REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002082
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensa Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Cesar Eduardo López Polo y Keyla Maria Hernández Flores, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.729.221 y V-19.682.085 respectivamente, en beneficio de su hijas (identidad omitida), el cual en acta de fecha 12/11/2012, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “el padre se compromete a pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00) mensuales, en efectivo, en dos partidas de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) los días 20 y 05 de cada mes, que depositara en una cuenta de ahorro, que la madre se compromete a abrir y a suministrar el numero al padre. Además se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, matricula, mensualidades, transporte y demás gastos de Colegio de las niñas y en el mes de Diciembre se compromete a pasar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) por concepto de Bono Navideño. En lo relativo a gastos médicos por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de las niñas, estos correrán por cuenta del padre en una proporción del cincuenta por ciento (50%)”. Régimen de Convivencia Familiar: “Las niñas residirán con su madre en la dirección por ella señalada. El padre pasara con sus hijas los fines de semana, desde el viernes a las 06:00 p.m hasta las 06:00 p.m del domingo, quien las buscara y las retornara en el hogar materno. En relación a las Vacaciones decembrinas, escolares, Semana Santa y carnavales, los padres se pondrán de acuerdo acerca del disfrute de las mismas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano Becerra




FLM/KSB/Mili.-