REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001848

AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

SOLICITANTES: ANA DILIA ROMAN y GERMAN ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.615.930 y 1.889.804.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (art. 189 y 190 del Código Civil).


En el día de hoy, veinte de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia del Único Acto Reconciliatorio a la que se contrae el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (art. 189 y 190 del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos ANA DILIA ROMAN y GERMAN ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.615.930 y 1.889.804, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Marialejandra Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.480. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. Respecto a las Instituciones Familiares se les instó a cumplir cabalmente con las mismas a favor de su hija; ambas partes manifiestan lo siguiente: Como no se dijo en el escrito inicial sobre la Responsabilidad de Crianza, queremos dejar constancia que la misma será compartida y respecto a los aumentos queda sin efecto lo acordado y se realizará por solicitud autónoma. Es todo. Respecto a la separación de cuerpos y bienes, la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado. Se deja expresa constancia que se le garantizó a la niña su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem, no obstante que cuenta con tres años de edad y se deja constancia que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos ANA DILIA ROMAN y GERMAN ALVARADO ALVAREZ, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal y de gananciales, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de su hija plenamente identificada, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ANA DILIA ROMAN y GERMAN ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.615.930 y 1.889.804, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidos a la niña de autos. Asimismo, se HOMOLOGA el acuerdo respecto a la Comunidad de Gananciales en los mismos términos y condiciones por ellos suscrito en el libelo de la solicitud, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Se ordena entregar tantas copias certificadas a los interesados como así lo requieran, previa consignación de los respectivos fotostátos, para lo que han manifestado los solicitantes que podrán retirar las mismas su respectiva abogada asistente. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
Los comparecientes



La Secretaria,

Abog. Katty Solorzano.