REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002050
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Lorenzo Enrique Carvajal Rodríguez y Daniela Lanzilli Rubicondo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.933.357 y V-15.182.294 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual en acta de fecha 31/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: “El padre se compromete a pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada posteriormente, igualmente se compromete a pagar un bono navideño de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), así como el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el referido acuerdo, EN LOS MISMOS TERMINOS EN QUE FUE SUSCRITO considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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