REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002015
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Marcano, del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Freddys del Jesús Salazar Rodríguez y Prisca Josefina Hernández Bermúdez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.846.040 y V-14.220.603 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida)el cual en acta de fecha 30/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: el padre buscara a la niña en casa de su abuela materna, señora Gilberta Hernández en La galera, los días sábado a partir de la 1:00pm y la llevara a su casa de habitación ubicada en Altagracia, donde su abuela paterna Carmen Salazar y la regresara el domingo a las 3:00pm a casa de su abuela materna. En Diciembre el día veinticuatro (24) lo pasara con su mama y familia materna y el día veinticinco (25) con el padre y su familia paterna, el treinta y uno (31) con la madre y el Primero (01) de enero con el padre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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