REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002032
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.072.261 actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 30 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Jesús Alberto Dugarte y Adianez Yolanda Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.896.726 y V-20.780.128 respectivamente, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “ Régimen de Convivencia: Por cuanto las niñas viven con la madre, el padre le informara a esta el día que tenga libre en su trabajo, con un día de anticipación, en cuya fecha se las llevara en horas de la tarde, pernoctara con ellas y las regresa en horas de la tarde del siguiente día. Igualmente en el caso de los días feriados, día de padre y madre con quien corresponda, navidades con el padre y el día 25 con la madre y fin de año con el padre, y el 01 de enero con la madre y así, alternamente cada año. Así alternativamente cada año. Igualmente puede llamarlo por teléfono cuando lo considere necesario…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
CMV/mnu
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