REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002019
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Crismary del Valle León Sánchez y Manuel Isabel Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.546.532 y V- 13.630.777 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: en virtud que la madre ejerce la custodia de los niños, el padre tendrá contacto directo con sus hijos, de lunes a viernes en horario comprendido de seis de la tarde (06:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.) y los sábados y domingo de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. el padre debe llevar y retirar a sus hijos en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Segundo: los niños compartirán la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, los niños compartirán con la madre, en las navidades, compartirán el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre alternándose cada año. Tercero: El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Cuarto: así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Quinto: Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad Psíquica. Ambas partes se comprometen a mejorar las relaciones con sus hijos, para que crezcan en un ambiente armonía y bienestar. OBLIGACION DE MANUTENCION: Un Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 1.600,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 400,00) Mensuales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de sus hijos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, para la apertura de la cuenta de ahorros en beneficio de los hermanos Rodríguez León. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega
Gera.