REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002008
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Wilkelys Gabriel Narváez Frontado y Fermary del Valle Rojas Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.967.412 y V- 25.967.405 respectivamente, en beneficio de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Yo Wilkelys Gabriel Narváez Frontado (padre) me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de Ciento Cincuenta Bolivares Fuertes (150, 00 Bsf), semanales (los días sábados de cada semana). Este dinero será utilizado solo para la compra de alimentación, los gastos por concepto de bono de navidad: el padre cubrirá los gastos de estrenos. Con respecto al vestuario, calzados, exámenes de laboratorio, medicamentos y otros: serán compartidos equitativamente entre ambas partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo cada vez que su trabajo se lo permita (desde la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.); lo buscara en casa de la abuela materna y lo retornara al mismo sitio. El padre Compartirá con su hijo en estado sobrio para garantizarle a su hijo el disfrute efectivo del derecho a la convivencia y contacto con el mismo y sus familiares, con lo referente a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y otras serán compartidas entre ambos padres equitativamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Mariangel Ortega

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