REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO Nº. OP02-J-2009-000526
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Perención).-

Se inicia la presente causa en fecha 30.11.2009 por solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos CALIXTO HERNANDEZ y FLORIDYS JOSE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 7.252.201 y 11.146.459, respectivamente. Es admitida en fecha 30.11.2009, ejerciéndose despacho saneador con la finalidad de que se diere cumplimiento a los requerimientos del Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que en fecha 20.07.2010 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación sin estar suscrito por los solicitantes, por lo que mediante auto de fecha 27.07.2010 se dicto auto instando a las partes a subsanar tal omisión, pero al no haberse verificado en autos tal requerimiento, nuevamente este Despacho en fecha 02.03.2011 ordeno la notificación de las partes a los mismos efectos, librándose en dicha oportunidad exhorto al solicitante por residir en el Estado Monagas; exhorto cuyas resultas negativas constas de autos desde el día 11.06.2012, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 01.08.2012 se ordenó una vez mas la notificación de la solicitante quien reside en Territorio Regional a fin de que manifestase su intención de continuar con la tramitación del presente asunto, haciéndose de su conocimiento en la boleta librada al efecto que de no comparecer en el lapso de tres días hábiles siguientes a su notificación se daría por terminado el presente asunto; notificación que fue consignada el día 20.09.2012, sin que a la fecha se haya verificado su comparecencia. Expuesto lo anterior, cabe resaltar que aun y cuando la ultima actuación es de fecha 20.09.2012, _ actuaciones todas tendentes a lograr la comparecencia de las partes, y que resultaron infructuosas_ , no es menos cierto que desde el día 27.07.2010, oportunidad en la cual el Tribunal instó a los interesados a subsanar lo inherente a la carencia de firmas, las partes no han comparecido a realizar actuación alguna tendente a darle continuidad al asunto; fecha desde la cual ha transcurrido más de dos (02) años sin que haya dado cumplimiento a lo requerido, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a los interesados, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que no se verifica de autos que se haya dado cumplimiento a lo requerido, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Maria Teresa Millán