REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002121
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos Carlos Alberto Marín Valdiviezo y Normelis del Valle Rodríguez Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.403.213 y V-22.621.851 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LEY, quien cuenta con un (1) año de edad, los cuales constan en actas consignadas a los folios 2 y 3 del presente asunto, quedando establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) semanales, lo que sumara un total de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,00), en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria a nombre del niño identificado anteriormente. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzados, deportes, educación, cultura, recreación, será de un 50% entre los Padres y un Bono de Navidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) en ropa y juguetes”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar determinado de la siguiente manera: Fines de semanas concatenadamente, desde los viernes a las 05:00 p.m. hasta los lunes a las 08:00 a.m., pernoctando el niño con el padre, quien respetara los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la LOPNNA. Las épocas de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas (24 y 25 de Diciembre, la madre) y (31 y 01 de enero, el padre) serán alternadas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Mariangel Ortega


CMV/MO/Mili.-