REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002099
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Wuilman José Morgado Torcatt y Nadia Margarita Pérez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.146.328 y V-13.127.125 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con Catorce (14) años de edad, el cual consta en acta consignada al folio 2 del presente asunto, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta (Bs.250,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturara para tal fin. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y el 50% para gastos de Bono Escolar para útiles y uniformes. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hijo por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherentes al adolescente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Mariangel Ortega


CMV/MO/Mili.-