REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001748

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos ANGEL RAFAEL FRANCO NUÑEZ y BRENDA DEL CARMEN CEDEÑO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.337.384 y V-17.419.950 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA ELY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre ofrece la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00.), distribuidos de la siguiente manera, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.), que serán depositados en una cuenta bancaria directamente a la madre en su cuenta personal para los gastos de su hijo, y el pago de guardería será de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00.). El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño para vestidos y juguetes y Bono Escolar para cubrir útiles y uniformes. Se compromete igualmente a cubrir l 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral. Por su parte la ciudadana BRENDA CEDEÑO, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.





CMV/yg.-