REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: OP02-R-2012-000085
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
ASUNTO PRINCIPAL OP02-V-2011-000656

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el asunto principal contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.112.165, en contra de la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.885, en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia requerida por la parte demandada identificada ut supra mediante diligencia de fecha 03-10-2012.

Ante esta decisión el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, antes identificado, ejerció en fecha 16 de octubre de 2012, Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad a lo pautado por la Ley, luego, en fecha 01 de noviembre 2012, se recibió comunicación emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remitió información suministrada por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Bosset.

Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a esta fecha.


DEL RECURSO

En fecha 16 de octubre de 2012, la parte recurrente expreso en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
“ … como complemento de diligencia presentada en fecha 11/10/2012, solicito “REGUILACIÓN DE COMPETENCIA” contra el auto dictado en fecha 09/10/2012, donde declara “SU INCOMPETENCIA”, en razón del territorio, por considerar que es a este tribunal al que corresponde seguir conociendo la causa en aplicación del principio de la “Perpetua Jurisdicción”…” en virtud de que al inicio de la causa era este el domicilio de la ciudadana Janeth Guzmán, parte demandada, la cual de manera “fraudulenta” lo ha cambiado en distintas oportunidades con la sola intención de vulnerar el derecho que me asiste a estar con mi hija, todo de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

DE LA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, con los siguientes fundamentos:

…” Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR a fin de mantener contacto con su hija quien vive con su madre. En tal sentido, esta Juzgadora observa que del contenido de las actas que integran el presente asunto, se constata que la PARTE DEMANDADA ha solicitado en fecha 03-10-2012, la declinatoria de competencia de esta causa en razón del territorio al Tribunal competente de la ciudad de Caracas, alegando que el Tribunal ha obtenido elementos, todos cursantes en autos que dejan ver según su dicho con absoluta certeza que la ciudadana JANET GUZMAN, y por consiguiente su hija, no están domiciliadas en el estado Nueva Esparta, debido a que el SAIME señaló como domicilio de la referida ciudadana al estado Anzoátegui (f: 222) el Consejo Nacional Electoral señaló como domicilio la ciudad de Caracas, (f:229), el propio actor consignó constancia de que la niña cursó estudios en el estado Nueva Esparta desde el 13-10-2010 hasta el 20-07-2011 (f:251 y 252), no obstante, señala que el Tribunal con vista a tales elementos probatorios se limitó a ordenar la publicación de un único cartel en un periódico de la localidad, y es evidente la imposibilidad de que la demandada tuviera conocimiento de la causa, ya que lo propio era que se librara dicho Cartel en un diario de circulación nacional. Al respecto, este Tribunal constata que ciertamente al folio 229 corre inserto Oficio emitido por la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante la cual adjuntan Printer (f:230) con la dirección suministrada al Consejo Nacional Electoral por la Ciudadana JANETH GUZMAN, aclarando que la misma corresponde a la que fue suministrada por dicha ciudadana cuando se inscribió o actualizó sus datos ante el Registro Electoral, de cuyo contenido se evidencia que la fecha en que realizó dicha inscripción fue el 12-09-2003, es decir, antes del nacimiento de la niña, el cual ocurrió en fecha 22.02.2005, según se desprende del Acta de Nacimiento inserta al folio 17 de este Asunto, pero es el caso que la dirección aportada en dicho printer no coincide exactamente en lo referente al Piso y Número de Apartamento con la aportada por la demandada en la Constancia de Residencia de fecha 27.09.2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas, por lo que esta Juzgadora indica que si bien es cierto aquel documento _ el printer emanado del Consejo Nacional Electoral_ es un “documento público administrativo” emanado de funcionario competente y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, no es menos cierto que la información en él aportada no está actualizada, y ello queda evidenciado del domicilio aportado por la demandada en la referida Constancia, la cual es aportada por ella en fecha 03.10.2012, por lo que mal puede decir que quien suscribe insiste en continuar conociendo de la presente causa, dado que es hasta ahora que se tiene certeza respecto de su domicilio actual y Así se Declara. En relación a que el SAIME señala como domicilio de la PARTE DEMANDADA al estado Anzoátegui, según se desprende del folio 222, de igual manera, se constata que ciertamente con ocasión a recibirse dicha información, se ordenó librar Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de lograr la notificación personal de la Parte Demandada, siendo que a la fecha no se han recibido dichas resultas como para que pudiera darse por cierto que la misma se encontraba residenciada en dicho estado; aunado a que dicho domicilio es diferente al aportado en fecha 03.10.2012 por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, por lo que tampoco produce dicha información la certeza en esta Juzgadora que asevera la Parte Demandada y Así se Declara. Consta al folio 251 que la PARTE ACTORA consignó Copia simple de Constancia de fecha 22.05.2012 emanada de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual se indica que la niña cursó estudios en dicha institución en el año escolar 2010-2011 y que culminó sus estudios el 20-07-2011, al respecto se indica que tal información fue consignada en autos por el progenitor de la pequeña, para señalar su preocupación de no estar posiblemente garantizado el Derecho a la Educación a su hija, quien solicitó se requiriera información al respecto a dicha institución educativa, librando este Tribunal oficio a tal fin, cuya respuesta fue recibida en fecha 27.07.2012 según se desprende del folio 264, en la cual se indicó que la precitada niña actualmente no está cursando estudios en dicha institución, que no fue retirada formalmente por su representante, y que fue desincorporada del Sistema Nacional de Control de Estudio (SINACOES) del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de 17-11-2011, lo cual en ningún caso produce la certeza en esta juzgadora que alega la PARTE DEMANDADA en cuanto a que el domicilio de la madre y la niña está fuera del estado Nueva Esparta y Así se Declara. En este orden de ideas, consta al folio 252 que la PARTE ACTORA consignó copia simple de consulta realizada al Sistema Nacional de Control de Estudio (SINACOES) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se constata que la niña cursó estudios en la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, en el año escolar 2010-2011, y que en el año 2011-2012 se indica un estatus de EGRESO NO FORMAL, lo cual en ningún caso produce la certeza en esta juzgadora que alega la PARTE DEMANDADA en cuanto a que el domicilio de la madre y la niña está fuera del estado Nueva Esparta y Así se Declara. En relación a lo alegado por la PARTE DEMANDADA que el Tribunal ordenó librar CARTEL de Notificación a la Parte Demandada en un diario de circulación regional, señalando que lo procedente era de circulación nacional, se aclara que en atención a lo previsto en el artículo 461 ejusdem, se puede ordenar una sola publicación en un diario de circulación nacional o local, en caso de encontrarse el demandado en el País o fuera de el, y en el caso bajo estudio, al no constar en autos sino hasta el 03.10.2012, y porque lo señaló la misma PARTE DEMANDADA aún y cuando fue debidamente notificada de esta causa desde el 16.07.2012 que su domicilio se encontraba en la ciudad de Caracas, y no en el estado Nueva Esparta, fue por lo que se ordenó su publicación en dicho periódico partiendo además de que se había señalado su domicilio en el estado Nueva Esparta, aunado a que es clara la referida norma cuando indica que adicionalmente, el juez debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias, y en caso de recibir información sobre su ubicación se ordenará su notificación mediante boleta; en caso contrario, se procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en el caso de marras, resulta además extemporáneo e inoficioso tal señalamiento, debido a que es evidente que se logró la notificación de la PARTE DEMANDADA mediante su Apoderada. Habiendo dejado claro las razones por las cuales esta Juzgadora no tenia la certeza que alega la parte demandada respecto de que su domicilio no se encuentra en el estado Nueva Esparta, siendo que es hasta el día 03.10.2012 cuando consta de las Actas procesales original de constancia de residencia de fecha 27.09.2012 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía de Caracas, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un “documento público administrativo”, emanado de funcionario competente y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, cuando existe la certeza en autos del domicilio de la madre custodia, y por ende de la niña de autos. Y Así se Declara. De otra parte, consta a los folios 291 al 302 del presente asunto, copias simples de Actuaciones relativas al Asunto AP51-V-2012-016358 que cursa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a Demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JANETH GUZMAN contra el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO en beneficio de su hija, en la cual también se señaló el domicilio indicado en la constancia de residencia de fecha 27.09.2012; copias a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanado de funcionario competente y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, Y Así se Declara. En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente: Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció: ‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)Asimismo, en Sentencia de fecha 29.03.2012 de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal del País, Asunto C.L. N° AA60-S-2012-000089 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló: Ahora, por disposición de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente. En efecto, el artículo 453 establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 -en cuyo literal e) del Parágrafo Primero se encuentra la fijación y revisión del régimen de convivencia familiar-, será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda, y se señala como única excepción los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Los referidos artículos 177 y 453 deben ser interpretados en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente, esto significa, en el caso concreto, que el régimen de convivencia familiar debe ser tutelado por el juez con competencia en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso en el que se garantice la inmediación y el contacto con el juez, quien está en el deber de oír al niño, niña o adolescente, y conocer las necesidades y condiciones de vida de éstos. ( subrayado y resaltado propio) De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, y si bien es cierto, este Asunto ingresó en este Circuito Judicial en fecha 04.11.2011, no obstante, de la mencionada constancia de residencia se evidencia que actualmente la niña tiene fijada su residencia junto a su madre custodia en la ciudad de Caracas; resultando este Tribunal incompetente para conocer la presente causa, y atendiendo a los criterios señalados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y fundamentada en la normativa legal invocada, debe prosperar en consecuencia, la declinatoria de competencia solicitada, y Asi Se Declara. Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se declara en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda su conocimiento…”

De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su incompetencia en razón del territorio.
Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora en el presente juicio. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….”
Como puede observarse, del texto de la norma antes transcrita se desprende claramente que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso in comento. Por tanto, una vez establecida la competencia de esta instancia superior para conocer del asunto planteado, corresponde a quien suscribe este fallo analizar el punto debatido, a fin de decidir sobre la Regulación de Competencia sometida a su conocimiento y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Ahora bien, en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Superioridad que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En tal sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, entre otras; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso bajo estudio, la ciudadana Jueza de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que debe esta Alzada dilucidar si tal decisión se corresponde con los postulados jurídicos de procedencia de dicha declinatoria y así se decide.
Así las cosas, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la competencia territorial lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Ahora bien, al momento de introducir la demanda, señala el actor en su libelo que su hija IDENTIDAD OMITIDA (la niña de autos) se encuentra residenciada con su madre en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, razón por la cual en dicha oportunidad el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió y conoció del presente procedimiento considerándose competente por la materia y el territorio…”
En tal sentido, conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en relación al uso o desaplicación del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis en esta materia, observa esta juzgadora que existen dos decisiones sumamente importantes, las cuales estima necesario, traer a colación: La primera de ellas es la sentencia Nº 1887, de fecha 06/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa. Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio? La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso. En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).
La segunda decisión es de fecha 29-03-2012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Asunto C.L. N° AA60-S-2012-000089 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

“Ahora, por disposición de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente. En efecto, el artículo 453 establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 -en cuyo literal e) del Parágrafo Primero se encuentra la fijación y revisión del régimen de convivencia familiar-, será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda, y se señala como única excepción los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Los referidos artículos 177 y 453 deben ser interpretados en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente, esto significa, en el caso concreto, que el régimen de convivencia familiar debe ser tutelado por el juez con competencia en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso en el que se garantice la inmediación y el contacto con el juez, quien está en el deber de oír al niño, niña o adolescente, y conocer las necesidades y condiciones de vida de éstos.” ( subrayado y resaltado de este Tribunal).
Del análisis de las sentencias antes citadas, concluye esta juzgadora que es criterio reiterado y sostenido de nuestra Sala de Casación Social que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe estar determinada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente involucrado en el asunto, ello en el entendido de que siendo este nuestro sujeto protegido y existiendo una gama de situaciones que pueden afectarlo, no podemos mantenernos bajo el criterio de inflexibilidad plasmado en el artículo 453 de nuestra Ley Especial y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario los jueces de protección estamos en la obligación de estudiar la situación en concreto y determinar conforme a nuestro principio rector - guía, es decir, el Interés Superior del Niño, lo que resulta más conveniente para el ejercicio y la protección de sus derechos.
En el caso analizado, la parte actora expresa en el libelo de demanda que la residencia de la accionada JANETH GUZMAN, junto a su hija IDENTIDAD OMITIDA está ubicada en este estado en la ciudad de Porlamar; sin embargo las notificaciones practicadas a la misma fueron desde un primer momento de resultado negativo, motivo por el cual la Jueza a quo solicitó a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicios de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información respecto del domicilio de la parte demandada, a objeto de materializar dicha notificación; recibiéndose las resultas de dichas comunicaciones en fechas 20-06-2012 y 03-07-2012, indicando el primero de los organismos nombrados que la residencia de la ciudadana JANETH GUZMAN era la siguiente: Avenida Barinas, Casa N° 5-47, Anaco, estado Anzoátegui; luego, el segundo de los organismos nombrados se encontraba en el estado Anzoátegui; luego, el segundo de los organismos nombrados indicó que el domicilio de la precitada ciudadana era el siguiente: Urbanización Sabana Grande, Avenida Solano, Calle La Iglesia, Edificio Villoria, Piso 1, Apartamento 10, Caracas, Distrito Capital. Posteriormente, se constata que la parte demandada solicitó en data 03 de Octubre de 2012 la declinatoria de competencia en razón del territorio al Tribunal competente de la ciudad de Caracas, alegando que el Tribunal ha obtenido elementos probatorios, todos cursantes a los autos, que dejan ver según su dicho con absoluta certeza que la ciudadana JANETH GUZMAN, y por consiguiente su hija, no están domiciliadas en el estado Nueva Esparta, debido a que corre inserto al folio 225 comunicación emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se señaló como domicilio de la referida ciudadana al estado Anzoátegui, por otra parte, cursa al folio 233 comunicación suscrita por la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual se indicó como domicilio de la precitada ciudadana la ciudad de Caracas, así como también se aprecia de las constancias de estudios emanadas por el Colegio Madre Guadalupe insertas al folios 250 y 267, que la niña de autos fue estudiante de ese colegio durante el periodo escolar 2010-2011, desprendiéndose del texto de las mismas que actualmente la niña no cursa estudios en dicha institución. Ahora bien, queda evidenciado que las notificaciones practicadas a la citada ciudadana demandada en este estado fueron de resultado negativo según se desprende de las diligencias suscritas a los folios 134 y 161 en fechas 08-12-2011 y 09-02-2012 por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, a quienes les informaron que la referida ciudadana no habita en esa residencia; mientras que se observa al folio 293 Constancia de Residencia suscrita en fecha 27-09-2012 por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas de la cual se desprende que la ciudadana JANETH GUZMAN quien ejerce la custodia de la niña de autos, dada la edad de la misma, reside actualmente en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Urbanización Sabana Grande, Avenida Solano, Calle La Iglesia, Edificio Villoria, Piso 1, Apartamento 10, Caracas, Distrito Capital. De igual forma, se evidencia que se encuentra inserto a los folios 294 al 305 copia del asunto N° AP51-V-2012-016358 contentivo de la demanda de Fijación Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JANETH GUZMAN en contra del ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, de la cual se constata que la referida ciudadana reside en el domicilio descrito anteriormente. En lo que respecta a la Constancia de Estudio remitida a este despacho por el Tribunal a quo, recibida por dicho Tribunal vía fax, observa esta juzgadora que se trata de una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por tanto no es apreciado por esta Superioridad. De igual forma, observa esta sentenciadora que el presente Recurso de Regulación de Competencia esta planteado con respecto al estado Nueva Esparta y al Distrito Capital, estando imposibilitada de entrar a conocer con ocasión al mismo sobre la posible competencia de un Tribunal distinto a los ya mencionados.
En este orden de ideas, es menester precisar que en atención a lo referido anteriormente y dadas las circunstancias del presente asunto al considerarse el interés superior de la niña de autos el cual debe ser determinante para la toma de la decisión en el presente fallo, es necesario tener en cuenta que de tramitarse el caso en el estado Nueva Esparta, la niña tendría que trasladarse desde la ciudad de Caracas para ejercer su derecho a ser oída, resultando esta situación incomoda y honerosa y es precisamente a ella a quien hay que favorecer; más aún cuando la competencia por el territorio puede derogarse, por no estar involucrado en esta clasificación el orden público, como si lo está la competencia en razón de la materia, ello quedó establecido así en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos: “…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”
En virtud de lo anterior y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes señalados; en aplicación del Interés Superior de la niña de marras establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no estando demostrado en autos la existencia de fraude procesal en cuanto al cambio de residencia de la demandada en compañía de su hija, pues si bien es cierto que en la comunicación que cursa en autos emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se informa que la referida ciudadana esta domiciliada en el estado Anzoátegui, pudiera considerarse que ello obedece a una falta de actualización de datos, toda vez que por el contrario la comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) señala como residencia de la ciudadana en mención la dirección indicada en la ciudad de Caracas, lo cual coincide con sus propios dichos y con la Constancia de Residencia suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas, la cual por su carácter de “documento publico administrativo” goza de veracidad y es apreciada en todo su valor probatorio por quien suscribe, por lo que esta Juzgadora, forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual de la niña sea la señalada supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con la niñas de marras, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.112.165. SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.112.165, en contra de la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.885. En consecuencia, confirma la declinatoria de competencia para conocer de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que resulte asignado. TERCERO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA MILLAN


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA MILLAN