REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º


ASUNTO: OP02-N-2010-000032
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARIBEAN CENTER MALL (C.C.M.), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 45, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 252 al 306, Tercer Trimestre de 1994, de fecha 19 de agosto de 1994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JULIO ALEXANDER AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.295.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE NRO. 047-06-01-01159)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el Abogado JULIO ALEXANDER AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.295, en su condición de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL (C.C.M.), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2007, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo admitido conforme a la ley, en fecha 19-12-2007 y ordenadas las notificaciones respectivas.
En fecha 04-12-2008, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha Materia en el estado Nueva Esparta; siendo recibido en el mismo, en fecha 13-02-2009. Asimismo por auto de fecha 16-03-2009, la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de recusación a las partes. No obstante, en fecha 11-11-2010, declaró su INCOMPETENCIA para tramitar y decidir el presente recurso, declinando la competencia para el conocimiento del mismo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 24-11-2010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó dar entrada al expediente, declarándose competente para tramitar y decidir el mismo. En este sentido, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constando las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de este Estado (folios 94 y 95), así como del recurrente CARIBBEAN CENTER MALL (C.C.M.), (folios 97 y 98); este Tribunal en fecha 27-01-2011, ordenó las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, consta diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando de forma negativa la boleta librada a la tercera interesada, ciudadana YURAIMA COROMOTO LUNA, por cuanto la dirección facilitada es inexacta. En consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2011, dictó auto INSTANDO a la parte recurrente a suministrar el domicilio de la Tercera Interesada, a los fines de su notificación.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 15-02-2011, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
En este sentido, resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción
interpuesta por el CONDOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL (C.C.M.), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2007, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
La Secretaria,

En esta misma fecha (21/11/2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

La Secretaria,