REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: OH01-L-2000-000009
En fecha 12 de diciembre de 2000, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda incoada por el ciudadano FELIX SILVA MORENO, en contra de las empresas CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de mayo de 2001 se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 02 de abril la parte actora apeló de la decisión.
En fecha 03 de febrero de 2011 se decretó la perención de la Instancia recurso de apelación antes referido.
En fecha 17 de marzo de 2011 se recibieron en este Juzgado las actuaciones provenientes del Juzgado Superior.
En fecha 24 de marzo de 2011 la juez titular del despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 03 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 03-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FELIX SILVA MORENO, en contra del CENTRO MEDÍCO NUEVA ESPARTA, en el asunto signado con el No. OH01-L-2000-000009, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.