REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2012-000561



Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Abogado en ejercicio Simón Eduardo Palma Avilan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.132, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD LEON OSGOOD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.635.860 contra la empresa CORPORACION GARLIA, 2005-A, C.A. Este Tribunal luego de haber analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 23 de octubre de 2012, ordenó textualmente lo siguiente:
“…: 1.- Debe discriminar los salarios y los conceptos que lo componen mes por mes ya que solo discrimina el ultimo salario percibido. 2.- Debe explicar lo que reclama por concepto de domingo ya que en el capitulo I en el vuelto del folio Nº 2 especifica que se le calculó de forma errónea los días libres, feriados y domingos, sin embargo en el Capitulo II folio Nº 3 en el concepto, “Diferencia en pago de domingos y feriados”, sólo reclama el recargo del 50%. …”.

En el escrito de subsanación presentado el día 23 de octubre de 2012 el Apoderado Judicial del Actor estableció lo siguiente: “…PRIMERO: en relación al primer punto sobre el cual se ordena subsanar, lo referente a describir que comprende el salario que recibía el extrabajador, en este sentido debo aclarar a este Tribunal que mi representado percibía desde el mes de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012 la cantidad de 600 Bolívares mensuales y percibía una comisión de 4 puntos del 10 % de los ingresos brutos de la entidad de Trabajo.

En este sentido se observa que la parte demandante en el escrito antes referido no subsanó suficientemente lo ordenado, pues no discriminó mes a mes los montos o cantidades que recibía el actor por el porcentaje correspondiente a los 4 puntos del 10 % lo cual constituye un concepto que compone el salario percibido por el demandante, solo se limitó a indicar en el libelo el ultimo porcentaje de Bs. 5.331,30. En este sentido resulta imprescindible indicar todos los porcentajes percibidos mes a mes desde el inicio de la relación hasta la finalización de esta a los fines de poder determinar el salario real si fuere el caso para poder calcular el monto exacto de lo que le corresponde al trabajador por los conceptos que reclama.
En relación al punto numero 2 el Apoderado actor en el escrito consignado el día 23 de octubre de 2012 indica en el “…SEGUNDO: en relación al segundo punto a subsanar, indico a este Despacho, que efectivamente por error involuntario solo se colocó el recargo del 50% cuando lo correcto era colocar Bs.249X50% + =373.96. 39 Domingos y Feriados según recibos de pago emanados de la Entidad de trabajo X Bs.373 = Bs. 14.584.44, menos 65.00 pagados por la entidad d e trabajo según recibos de pago…”.
Se evidencia del escrito de subsanación que el apoderado actor no subsanó lo ordenado pues nuevamente establece que reclama el 50% correspondiente a los domingos y feriados sin modificar el libelo en cuanto a lo establecido el capitulo I en el vuelto del folio Nº 2 especifica que se le calculó de forma errónea los días libres.

En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.