REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000346
ASUNTO : OX01-X-2012-000006

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000346, referido a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; la Corte Superior para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2011-000346, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este estado, al Adolescente por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; al correr inserta a los folios 15 al 18, correspondiente al Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuya oportunidad toda vez que: en fecha 14 de Noviembre de 2011, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, calificación acogida por esta juzgadora, la cual se anexan en copias, siendo que asumí las funciones de Juicio en fecha 11-04-2012 , en virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada en fecha 09-04-2012, tal como se evidencia en copia certificada se anexa, según acta Nro. 234 de fecha 09-04-2012 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma. Igualmente se anexa copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento. Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Abg. Jennifer Núñez Vargas, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, en contra del adolescente se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro. OP01-D-2011-000346, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia.
La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad.
De lo que antecede, resulta obvio que la Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abg. Jennifer Núñez Vargas, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Control Nº 01, del mérito de la investigación y por haber acogido la calificación dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2011-000346, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en
Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000346, correspondiente a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 14 de Noviembre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, donde dictó decisión interlocutoria.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Instancia solicitante, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000346, referido a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SECCION ADOLESCENTE


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA



RICHARD JOSE GONZALEZ
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)






MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA









ASUNTO: OX01-X-2012-000006