REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de de mayo de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º


Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000155
PARTE ACTORA: GRECIA VIRGINIA MARÍN.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA.
PARTE DEMANDADA: “GESTIÓN LABORAL Y SALUD OCUPACIONAL GELSON, C.A”. (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, once (11) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la ciudadana GRECIA VIRGINIA MARÍN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000155, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana GRECIA VIRGINIA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.121, asistida por el Abogado en ejercicio ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.403; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

La ciudadana GRECIA VIRGINIA MARÍN, alega que inició su prestación de servicio en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en un horario de trabajo de ocho de la mañana (08:00.a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), devengando una remuneración mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana GRECIA VIRGINIA MARÍN, alega que el representante del patrono en la persona de su Vice-Presidente ENMAR MARTÍNEZ, dejó de pagarle el salario que venía normalmente devengando, constituyendo el mismo un despido sin causa legal; es por lo que ocurrió a demandar a la Empresa “GESTIÓN LABORAL Y SALUD OCUPACIONAL GELSON, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 2-A, registrada en el registro de información fiscal bajo el número J-29863200-3, con domicilio en la AVENIDA JUAN BAUTISTA ARISMENDI, SECTOR MACHO MUERTO, ALMACENADORA CARACAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LOCALES 9 Y 10, PLANTA BAJA; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

GRECIA MARÍN:
Antigüedad: (artículo 108) 75 días = Bs. 4.999,50
Bono Vacacional 2011: 07 días X Bs. 66,66 = Bs. 466,66
Disfrute de Vacaciones 2011: 15 días X Bs. 66,66 = Bs. 1.000,00
Bono Vacacional Fraccionado: 04 días X Bs. 66,66 = Bs. 266,64
Disfrute de Vacaciones Fraccionadas: 08 días X Bs. 66,66 = Bs. 533,28
Utilidades 2010: 08,75 días X Bs. 66,66 = 583,27
Utilidades Fraccionadas: 13,75 días X Bs. 66,66 = 916,57
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T: 60 días X Bs. 66,66 = Bs. 4.000,00
Preaviso Omitido: 45 días X Bs. 66,66 = Bs. 2.999,70
TOTAL: …………………………………………………………Bs. 15.765,62

Reclama además los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación, e intereses de mora.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

GRECIA MARÍN:
1) Antigüedad: La trabajadora reclama 75 días por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.999,50. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a la actora 70 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, resulta la cantidad de Bs. 4.956, 48; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.956,48). Así se decide.

2) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional 2010-2011: La actora reclama 07 días por concepto de Bono Vacacional y 15 días por concepto de Disfrute de Vacaciones del período 2011, ambos multiplicados por la cantidad de Bs.66,66. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la demandante 22 días por la sumatoria de ambos conceptos, que multiplicados por el salario normal de Bs. 66, 67 resulta la cantidad de Bs.1.466, 67. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la actora por estos conceptos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67). Así se decide.

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La actora reclama 04 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y 8 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionado, ambos multiplicados por la cantidad de Bs.66,66. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora 12 días por la sumatoria de ambos conceptos, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs.66, 67 resulta la cantidad de Bs.666, 67. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67). Así se decide.

4) Utilidades Fraccionadas 2010 y 2011: La trabajadora reclama 8,75 días por la fracción del año 2010; y 13,75 días por la fracción del año 2011, ambos multiplicados por la cantidad de Bs. 66,66. Es por ello que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a ésta 8,75 días por la fracción del año 2010 y 11,25 días por la fracción del año 2011, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 66,67, resulta la cantidad de Bs. 583,33 más Bs. 750,00, para un total de Bs. 1.333,33; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éstos conceptos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333,33). Así se decide.

5) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 60 días: Bs. 4.000,00; Preaviso: 45 días: Bs. 2.999,70. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 30,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,93 resulta la cantidad de Bs. 2.127,78 y por indemnización sustitutiva de preaviso 45,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,93 resulta la cantidad de Bs. 3.191,67 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.5.319,44; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.319,44). Así se decide.

6) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 31 de octubre de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es (31-10-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (31-10-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (28-03-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana GRECIA MARÍN por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.742,59).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRECIA MARÍN contra la empresa Sociedad Mercantil GESTIÓN LABORAL Y SALUD OCUPACIONAL GELSON, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante GRECIA MARÍN, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.742,59), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108, litetral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral e intereses de mora generados por la cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así mismo, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos serán realizados por un experto, designado por el Tribunal, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE DEMANDANTE


LA SECRETARIA.


En esta misma fecha (11/05/2.012), se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,
GMC/lv.-