REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.687 y de este domicilio
Apoderados judiciales de la parte actora: Otto Marín Gómez y Lucía Elena Peña Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.844 y 118.670, respectivamente y de este domicili0
Parte demandada: Ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.335.
Apoderada judicial de la parte demandada: Blanca González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-07-2009 (f. 119), por la abogada en ejercicio Blanca González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, contra el auto dictado en fecha 30-06-2009, en el expediente N° 24.006 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet.
Por auto de fecha 03-08-2009 (f. 122) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente esta fecha.
En fecha 17-09-2009 (f. 123) este tribunal declara vencido el lapso de los informes en fecha 16-09-2009, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 19-10-2009 (f. 124), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció en fecha 16-10-2009 y debido al volumen de causas difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 17-10-2009, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2012 (f. 125) mediante diligencia, el abogado Otto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.844, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 11 del presente expediente, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentado por el abogado Otto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella.
En fecha 19-03-2009 (f. 12 y 13), el tribunal de la causa, admite la demanda,
Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f. 14) la apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda (f. 15 al 36), y anexos (f. 37 y 38).
Por diligencia de fecha 29-06-2009 (f. 39) la abogada Blanca González, consigna escrito mediante el cual impugna, desconoce y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f. 40 al 48).
Consta a los folios 49 al 54, escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19-06-2009, con anexos (f. 55 al 115).
Por auto de fecha 30-06-2009 (f. 116) el tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30-06-2009 (f. 117) mediante auto, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30-06-2009 (f. 118) mediante auto, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2009 (f. 119) la abogada Blanca González, apela de la decisión de fecha 30-06-2006, en la cual se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y todo lo contrario admite pruebas que a todas luces fueron promovidas de forma ilegal e impertinente, ya que no cumplen con la normas procesales expuestas en el escrito de oposición.
Por auto de fecha 09-07-2009 (f. 120) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las copias a esta alzada, con oficio N° 11.557.
IV.- El auto apelado
Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de oposición de fecha 29 de junio del corriente año, formulado por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, Inpreabogado bajo el N° 28.121, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana RUTH JOSEFINA ALI ESTRELLA contra AURORA MALDONADO DE SILIET, expediente N° 24.006, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal para decidir previamente observa: En primer lugar, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales, promovidas por la parte actora en el Capítulo II, de los puntos Primero, Tercero, Cuatro, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, este Tribunal no considera procedente su oposición, por cuanto la apreciación de su pertinencia se efectuará en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se establece. En segundo lugar, con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, este Juzgado, en virtud de la manifestación que realizara la apoderada judicial de la parte demandada en dicho escrito de oposición, que dice textualmente: “Por otra parte, indicamos al Tribunal que el dinero fue entregado por la ciudadana actora a mi representada y ésta le canceló a la perito y ésta le entregó el recibo, cuyo original mi representada lo entregó a la actora, junto con los recaudos originales para la venta del inmueble y mi representada no se quedó ni siquiera con una copia, porque le entregó el Avalúo original junto con el recibo original, por lo que mi representada no tiene esos recaudos y no los puede exhibir porque están en poder de la parte actora desde el día 24 de septiembre de 2008…” (sic); considera que dicha prueba será punto de análisis y valoración en la oportunidad de dictar la sentencia, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En tercer lugar, en cuanto a la prueba testimonial, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, sólo por lo que respecta a los ciudadanos OSCAR VELASQUEZ, EMILIO GARCÍA y LINDA FERRER, identificados en autos, por no ser manifiestamente ilegal no impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a las testigos, ciudadana NAYAT ALCHAER, en su carácter de Registradora del Municipio Díaz, así como de la Funcionaria revisora; este Tribunal observa, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles… a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”; por lo que, se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos que anteceden. ASÍ SE DECIDE. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demanda, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, formulada por la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet.
Se observa que si bien, la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación ante esta alzada, no es menos cierto que en la diligencia inserta a los folios 119 y vto del presente expediente, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, señaló que apela de dicho auto en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, esta alzada procederá a examinar íntegramente dicha decisión. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales emerge que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Blanca González Nava, se opuso a la admisión de las pruebas documentales, de exhibición de documentos y testimonial, promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, argumentando que se opone a dicha admisión por las siguientes razones:
OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se opuso la apoderada judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte contraria en el Capítulo II de su escrito de promoción, por considerar que dichas pruebas fueron promovidas de manera ilegal e impertinente, bajo los argumentos siguientes.
PRIMERO: La prueba documental promovida por la actora en el punto primero del capítulo II, referida a una copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, “el cual también fue promovido por la parte que representa”, no puede se admitida “ya que con la misma se pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad legal” es decir ni en el libelo de la demanda ni en la contestación de la misma.
SEGUNDO: Las documentales promovidas en el punto tercero del capítulo II, contentivas de las copias simples consignadas en trece (13) folios útiles, referidas a la solicitud de crédito a través de la entidad bancaria Banfoandes, asimismo el expediente de solicitud de crédito constante de treinta y dos (32) folios útiles, “no puede ser admitida por tratarse de copias simples que además provienen de terceros”.
TERCERO: Las documentales promovidas en el punto cuarto del capítulo II, contentivas de las copias simples consignadas en dieciocho (18) folios útiles, correspondientes a las denuncias realizadas ante el Indepabis y la Superintendencia de Bancos, “no puede ser admitida ya se trata de copias simples que además provienen de terceras personas ajenas al proceso” y al no haber sido promovida la prueba testimonial, su promoción resulta ilegal y no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para que tenga valor probatorio.
CUARTO: Las documentales promovidas en el punto quinto del capítulo II, referidos a copias certificadas de un documento público, “no puede ser admitida porque con dicho instrumento la actora pretende demostrar un hecho nuevo “que no se ha indicado ni en el libelo ni en la contestación de la demanda”.
QUINTO: Las documentales promovidas en el punto sexto del capítulo II referido a la copia certificada de documento público “promovido y traído a los autos en original por esa representación” y pide que no sea “admitido y desechado del proceso ya que con su promoción se pretende demostrar hechos nuevos que no se han indicado ni en el libelo ni en la contestación de la demanda”.
SEXTO: El documento promovido en el punto séptimo del Capítulo II “el cual no impugna por cuanto fue promovido y traído a los autos por esa representación” “pero rechaza por no ser ciertos, los argumentos expuestos por la contraparte en ese punto...”
SÉPTIMO: El documento promovido en el punto octavo del Capítulo II “el cual no impugna por cuanto fue promovido por esa representación” “pero no conviene y rechaza por no ser ciertos, los argumentos expuestos por la contraparte en ese punto...”
OCTAVO: El documento promovido en el punto noveno del capítulo II, referido a una copia fotostática emanada de terceras personas ajenas al juicio y pide que no sea admitida por ser ilegal su promoción y no cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: El documento promovido en el punto décimo del capítulo II, referido a una “planilla de derechos de Registro exonerada N° 16692, correspondiente al supuesto documento de compra-venta a protocolizar...” y pide que dicha prueba no sea admitida “por ser ilegal su promoción y no cumplir con las exigencias con tales exigencias para que tenga valor probatorio”.
DECIMO: El documento promovido en el punto décimo primero del capítulo II, referido a la constancia emitida por el Registro Público del Municipio Díaz en fecha 17-02-2009, y pide que no sea admitida “por cuanto la misma no prueba ningún hecho en contra de su representada”
DECIMO PRIMERO: El documento promovido en el punto décimo segundo del capítulo II, referido al “finiquito que no se firmó por cuanto la parte actora se negó a ello” y manifiesta al tribunal “que el mismo debe ser valorado en su contexto exacto...” luego señala que dicho documento “al no haberse firmado el mismo carece de validez y por lo tanto debe ser desechado del proceso”. Asimismo pide que de conformidad con el artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil, se inadmita el documento referido “a un supuesto compromiso de pago por Bs. 90.000,00, a favor de su representada” por tratarse de una copia simple que emana de un tercero ajeno al juicio...”
DECIMO SEGUNDO: Los documentos promovidos en el punto décimo tercero del capítulo II constantes de veinticinco (25) folios útiles, referidos a recibos, comprobantes de pago y constancias de boletos aéreos, hoteles, etc., pide que dichos instrumentos sea inadmitidos ya que no fueron promovidos de acuerdo a las exigencias del artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de empresas que no son parte en esta causa.
DECIMO TERCERO: Los documentos promovidos en el punto décimo cuarto del capítulo II constantes de seis (6) folios útiles, referidos a recibos, comprobantes de pago y constancias de la línea de transporte, pide que sean inadmitidas por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el proceso, en tal sentido su promoción no cumple con las exigencias del artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil y “por lo tanto deben ser desechadas del proceso...”
DECIMO CUARTO: Los documentos promovidos en el punto décimo quinto del capítulo II constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles, referidos a recibos, comprobantes de pago y constancias de una empresa telefónica, pide que no sean admitidas por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el proceso, siendo que su promoción no cumple con las exigencias del artículo 432 (sic) del Código de Procedimiento Civil y “por lo tanto deben ser desechadas del proceso...”
El tribunal de la causa al pronunciarse sobre la anterior oposición, dictaminó lo siguiente:
“...En primer lugar, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales, promovidas por la parte actora en el Capítulo II, de los puntos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, y Décimo Quinto (sic), este Tribunal no considera procedente su oposición, por cuanto la apreciación de su pertinencia se efectuará en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva...”
Ahora bien, luego de haberse analizado los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su extenso escrito de oposición, observa quien aquí se pronuncia, que dichos alegatos no se refieren específicamente a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte contraria, como lo permite la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que tales argumentos se dirigen a cuestionar sobre el valor probatorio que pueda dársele a tales instrumentos, cuestión que tal como fue señalado por el juez de la recurrida, debe ser determinado en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se declara.-
Sobre el anterior particular se ha pronunciado esta alzada en innumerables fallos, haciendo eco de los criterios establecidos por la jurisprudencia con respecto a los motivos que deben conducir al juez a inadmitir algún medio probatorio. En tal sentido tal inadmisibilidad debe obedecer a razones evidentes de ilegalidad e impertinencia que vicien la prueba y que conduzcan al sentenciador a desecharlo del debate probatorio. Siguiendo este orden de ideas, no observa quien aquí se pronuncia que las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción resulten ilegales, es decir que estén expresamente prohibidas por la Ley, pues todas y cada una de dichas pruebas se refieren a instrumentos públicos y privados, unos traídos a los autos por la parte actora, y los otros por la misma parte oponente de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; tampoco pueden ser catalogadas de impertinentes dichas pruebas, pues de acuerdo a los fundamentos explanados por el promovente en su escrito de promoción, las mismas guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-
No obstante lo anterior, resulta oportuno aclararle a las partes tal como lo ha establecido la doctrina más calificada, que la admisión de la prueba, no significa que a la misma deba dársele valor probatorio, pues su admisibilidad “no ata u obliga al juez a valorarla o apreciarla”, aspecto que queda resguardada en el mismo auto de admisión con la frase “se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, de tal manera que, cuando el juez admite la prueba sólo se limita a cumplir con su deber de permitirle a las partes incorporar al proceso el medio probatorio promovido de conformidad con la ley, reservándose su valoración para la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, pudiendo incluso en el análisis definitivo, desechar la prueba admitida. Así se declara.-
En atención a las anteriores consideraciones, debe esta alzada confirmar el auto apelado en lo atinente a la manifiesta improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por cuanto el fundamento de su oposición no se refiere a razones de ilegalidad e impertinencia de las pruebas ofrecidas por la accionante, sino que tales argumentos están dirigidos a la valoración que de dichos medios probatorios pueda hacerse en la oportunidad procesal para su decisión, y - como ya fue expresado- no es esta la oportunidad procesal para que el juez se aboque a tal revisión, sino en el momento de dictar la sentencia de mérito. Así se decide.-
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Se observa que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documento, concretamente solicitó a la parte demandada la exhibición del original del recibo de pago N° 0163 de fecha 10-09-2008, suscrito por la Ing. Marie Nieves, titular de la cédula de identidad N° 15.462.936, emitido por la empresa INVERPRO 1963, C.A, “correspondiente a la cancelación del avalúo en el sector El Espinal, Municipio Díaz Estado Nueva Esparta”, señalando que el objeto de la prueba es demostrar que fue su mandante la ciudadana Ruth Ali Estrella, quien canceló dicho avalúo y no la parte demandada, como fue señalado por ésta en la contestación de la demanda.
Luego la parte demandada se opone a la admisión de dicha prueba, argumentando que su representada en ninguna parte de la contestación manifestó que hubiese cancelado con su dinero los honorarios profesionales de la perito, sino que hizo los trámites, y admitió que el referido avalúo le fue cancelado a la perito con el dinero que le entregó la actora a su representada, y por ello pide al tribunal que no admita dicha prueba por cuanto su representada no posee el original del referido recibo y resultaría una pérdida de tiempo realizar un acto de exhibición de un documento que no está en poder de su representada, sino de la actora.
Por su parte el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre este particular, dictaminó lo siguiente: “Este Juzgado en virtud de la manifestación que realizara la apoderada judicial de la parte demandada en dicho escrito de oposición (...) considera que dicha prueba será punto de análisis y valoración en la oportunidad de dictar la sentencia, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, emerge que ésta solicitó la exhibición del original del recibo de pago N° 0163 de fecha 10-09-2008, suscrito por la Ing. Marie Nieves, titular de la cédula de identidad N° 15.462.936, emitido por la empresa INVERPRO 1963, C.A, el cual según su decir se encuentra en poder de la parte actora, y con dicha prueba pretende demostrar que fue su representada quien canceló el referido avalúo, y no la demandada como supuestamente fue alegado por ésta en la contestación de la demanda. Luego, la parte demandada en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraria, ha aclarado que “en ningún momento de su contestación manifestó que ella haya cancelado con su dinero los honorarios profesionales de la perito” y concluye diciendo: “Indicamos al Tribunal que el dinero fue entregado por la ciudadana actora a mi representada y ésta le canceló a la perito y ésta le entregó el recibo, cuyo original mi representada lo entregó a la actora...”
Es decir que el hecho que se pretende probar con la referida prueba de exhibición de documento, es un hecho admitido por la parte a quien se le exige la exhibición, en consecuencia la admisión y evacuación de dicha prueba resulta inoficiosa, y será en la sentencia de mérito cuando el sentenciador de instancia deba pronunciarse sobre su valor probatorio. De manera tal que, comparte quien aquí se pronuncia el argumento esgrimido por la recurrida y en consecuencia confirma el auto apelado en lo referente a la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora. Así se establece.-
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Finalmente se opuso la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora en los términos que siguen:
“ En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, de los ciudadanos OSCAR VELÁSQUEZ, EMILIO GARCÍA Y LINDA FERRER, y de los funcionarios del Registro del Municipio Díaz, como es el caso de la Registradora NAYAT ALCHAER y la revisora de ese despacho, pido al tribunal que dicha prueba no sea admitida por cuanto su promoción no cumple con las tendencias jurisprudenciales recientes que rigen la materia de la promoción de testigos, que el promovente de la prueba debe indicar sobre que hechos va a declarar el testigo para así la contraparte sepa de antemano cuales son los hechos controvertidos y pueda ejercer el control de dicha prueba (...) por otra parte, los funcionarios públicos no pueden ser promovidos como testigos, sino que debió promoverse la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca traerlos como testigos a una causa, por tal razón también debe ser desechada esta prueba...”
Se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ciertamente ésta promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: Oscar Velásquez, Emilio García y Linda Ferrer, para que fueran interrogados en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se observa que promovió las testimoniales de la abogada Nayat Alchaer, en su condición de Registradora del Municipio Díaz de este Estado, así como de la revisora de ese Despacho, por considerar que dichas funcionarias tienen pleno conocimiento de todos los hechos.
El tribunal de la causa al pronunciarse sobre la oposición a la admisión de la prueba anterior dispuso:
“... En cuanto a la prueba testimonial, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, sólo por lo que respecta a los ciudadanos OSCAR VELÁSQUEZ, EMILIO GARCÍA Y LINDA FERRER, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a las testigos, ciudadana NAYAT ALCHAER, en su carácter de Registradora del Municipio Díaz, así como de la Funcionaria revisora; este tribunal observa, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (...), por lo que, se niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se establece.-
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta alzada que la solicitud de oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Oscar Velásquez, Emilio García y Linda Ferrer, deriva de la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción, argumentos que resultan excesivos para considerar que dicha prueba debe ser inadmitida, toda vez que, la falta de señalamiento del objeto de la prueba testimonial no constituye óbice para que la misma sea desechada del proceso, en atención al reiterado criterio del Máximo Tribunal de la República, que hace suyo esta alzada, donde se establece que tanto la prueba de posiciones juradas como la de testigos, se encuentran exentas de indicación del objeto de la prueba en el acto de promoción “por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.”. De manera tal que, actuó correctamente el tribunal de la causa cuando declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Oscar Velásquez, Emilio García y Linda Ferrer y en consecuencia admitió dichas testimoniales, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta a la oposición a la admisión de las testimoniales de la abogada Nayat Alchaer, en su condición de Registradora del Municipio Díaz de este Estado, así como de la revisora de ese Despacho, resulta evidente que dicha prueba en los términos en que fue promovida resulta a todos luces inidónea, en virtud de que el legislador ha diseñado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el mecanismo legal para obtener la información que el promovente pretende obtener a través de la promoción de la prueba testimonial de los referidos funcionarios públicos. En tal sentido esta alzada comparte la postura asumida por el sentenciador de instancia, toda vez que la información que pretende recabar la parte actora, a través de la prueba testimonial, puede ser perfectamente solicitada mediante la prueba de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de presuntos hechos que constan en documentos que se reposan en una Oficina Pública como lo es el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se establece.-

VI.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Blanca González Nava, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción; a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07706/09
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (09-05-2012) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo