REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Gladys Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 290.827 y 757.148, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Luís Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
Parte demandada: Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.

Mediante oficio Nº 0970-12.691 de fecha 13-01-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, el expediente Nº 24.336, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria siguen los ciudadanos Gladis Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Zenda Rosas Ávila, parte codemandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 08-12-2010.
El expediente fue recibido en esta alzada en fecha 18-01-2011 (f.90) y por auto dictado en fecha 08-02-2011 (f. 91) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2011 (f. 92) la ciudadana Zenda Rosas Ávila, consignó escrito de informes (f. 93 al 106).
Por auto de fecha 09-03-2011 (f. 107) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones de informes y de conformidad con el artículo 200 del Código de procedimiento Civil, aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-03-2011, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-04-2011 (f. 108) el tribunal dicta auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Consta a los folios 01 al 16 del expediente, libelo de demanda y anexos por Acción Reivindicatoria incoada por los abogados Luís Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Gladis Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila.
Consta a los folios 17 y 18 de este expediente auto dictado en fecha 15-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual admite la demanda.
En fecha 05-10-2010 los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, asistidos de abogada consignan escrito de contestación a la demanda y anexos que corren insertos a los folios 19 al 41 del presente expediente.
En fecha 25-11-2010 (f.42) la parte demandada consignó escrito de pruebas en la presente causa, y mediante diligencia de fecha 29-11-2010 nuevamente promovió pruebas tal como consta de escrito inserto a los folios 45 al 59 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2010 (f.60) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito (f. 61 al 63) mediante el cual rechaza en todas sus partes la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por esa representación judicial.
En fecha 08-12-2010 (f.64 y 65) el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta a los folios 84 y 82 del presente expediente, auto dictado en fecha 08-12-2010 por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 08-12-2010 (f. 83 al 85) el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas todas a excepción de las pruebas promovidas en los capítulos I y V de su escrito, la cual fue desechada por impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2010 (f. 86 y 87) la parte demandada apeló del auto de fecha 08-12-2010 sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia promovida en el capítulo V de su escrito, la cual fue desechada por impertinente.
Por auto de fecha 16-12-2010 (f.88) el tribunal a quo oye la apelación contra el auto de fecha 08-12-2010, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- El auto recurrido
El auto apelado es el dictado en fecha 03-08-2010 mediante el cual el a quo dispuso lo siguiente:
(…) Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada Maryland Mendoza Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644, en su carácter de parte demandada, en la presente causa, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece. En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo I, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal observa: La promovente solicita mediante éste particular, que se pida información a los Registros Público del Municipio Mariño, así como los Civiles de Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta, referente a la utilización o no de lápices, marcadores o resaltadotes, por parte de dichas oficinas, en las diferentes copias certificadas que se expiden en esos organismos, a petición de parte interesada. Al respecto, considera quien aquí se pronuncia, que lo peticionado por la parte demandada en el presente proceso, nada aporta en la búsqueda de la verdad de la pretensión reclamada, que debe ser el norte procurado por los jueces al momento de dictar un fallo que ponga fin una controversia instaurada, ya que no corresponde a materia controvertida en el presente litigio, lo que hace impertinente su admisión, a los fines de probar las alegaciones de hecho y de derecho establecidas en el libelo de demandada, para satisfacer la pretensión que ha sido peticionada ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha la referida prueba de informe, por considerar que la misma es Impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que no debe ser admitida como medio probatorio. Así se Decide.- En relación a la prueba de experticia promovida en el Capitulo V, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa: Según alega la parte demandada, la presente prueba de experticia, tiene como finalidad de dejar constancia del valor actual del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto le resulta exagerada la estimación hecha por la parte actora de la demandada instaurada. En este sentido, considera este Tribunal que el motivo del tal medio probatorio, no esta en discusión en el presente proceso, por tal razón no aporta elementos de convicción alguno, para subsumirlo dentro del asunto pretendido por el accionante en reivindicación y controvertido por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida prueba de experticia, por considerar que la misma es Impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que no debe ser admitida como medio probatorio. Así se Decide...”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 22-02-2011 (f. 98 al 106) los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas, asistido de abogada, parte demandada presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) Que la apelación se circunscribe a la negativa de admisión por parte de la jueza a quo de la prueba legal de experticia que tiene por objeto el avaluó del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, prueba se que se explica y motiva en su promoción, tiene estrecha concordancia con la impugnación que ha efectuado a la estimación del valor de esta demanda que la parte actora formulara en su libelo de demanda, y que hizo oportunamente al dar contestación a la demanda, constituyendo por ende parte del asunto debatido en esta causa; como ha promovido oportunamente en este proceso, en sintonía con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, que no prevé oportunidad o articulación especial para dilucidar el tema de la verdadera cuantía de la acción, sino que una vez formulada dicha impugnación al dar contestación a la misma, el hecho nuevo invocado debe demostrarse, lo cual han hecho los codemandados mediante la promoción oportuna de la prueba de experticia de avaluó del inmueble objeto de la causa, promovida oportunamente, la cual tiene asidero legal en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su pertinencia gira estrechamente en torno a lo alegado al dar contestación a la demanda y forma parte de la controversia en el proceso, con fundamento en los mas elementales principios de la carga probatoria, como se prevé en el artículo 506 eiusdem y el artículo 1.357 del Código Civil. Que la jueza del a quo yerra en su apreciación de lo que es la pertinencia de la prueba y confunde el fondo del asunto debatido en el proceso con la defensa de impugnación a la estimación de la demanda, que también tiene relevante importancia en torno al pronunciamiento acerca del merito de la causa, ya que el juez en la oportunidad de dictar sentencia de merito deberá emitir en forma preliminar pronunciamiento acerca del merito de la causa, ya que el juez en la oportunidad de dictar sentencia de merito deberá emitir en forma preliminar pronunciamiento acerca de la impugnación a la estimación del valor de la demanda efectuada en el aludido sentido. Al impugnar la estimación de la demanda por exagerada, ha traído a los autos un hecho nuevo que como tal debe ser demostrado en el proceso. Con la inadmisión de dicho medio probatorio que obviamente es un medio probatorio legal y pertinente, la jueza a quo ha cercenado derechos constitucionales a la debida tutela judicial, igualdad entre las partes, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, por lo que destaca que esta alzada se pronuncie acerca del análisis y la valoración de dicho medio probatorio sino acerca de la invocada inadmisión por parte de la jueza a quo. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas de fechas 19-07-2005, expediente N° 02-986, sentencia 472 de fecha 13-12-2007, expediente N° AA20-C-2006-000950, sentencia N° 00937 que señala: (omissis).
Que la parte actora en esta causa no tenía la facultad para estimar a su antojo el valor de la demanda, ya que tratándose de acción tendiente a la recuperación de un inmueble (acción reivindicatoria), el valor de la demanda está dado por el valor del inmueble que se pretende reivindicar.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia3421, de fecha 04-12-2003, y sentencia de N° 99 de fecha 15-03-2003, expediente N° 00-158 señalan: (omissis).
Que cuando se trata de que el actor haya estimado el valor de la demanda, la parte demandada puede rechazar o impugnar dicha estimación cuando la considere exagerada lo que debe hacer al contestar la demanda, como ocurrió en caso de autos (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil). Que así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-04-2006, Nro. 00250, expediente AA20-C-000286 (omissis). Que la impugnación a la estimación de la demanda oportunamente hecha, como ha ocurrido en el caso de autos, no puede ser “algo que no está en discusión en el presente proceso” (comillas y resaltado de la parte) como aduce la jueza del a quo en el auto apelado y en consecuencia, desechar la prueba de experticia de avaluó promovida en ese sentido por impertinente. Que la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 000264, de fecha 14-02-2007, expediente N° 2003-0963, Sala Político Administrativo).
Que el demandado cuando rechaza la estimación del actor, debe explicar los motivos de su impugnación, como ocurrió en el caso de autos, cuando in extenso la parte demandada explicó esos motivos como consta en el escrito de contestación a la demanda de reivindicación de inmuebles (terreno) instaurada en su contra, donde se especifican las razones y circunstancias por las cuales se considera exagerada la estimación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado cuando impugna el valor de la estimación de la demanda debe demostrar en el curso del proceso que la estimación hecha por el actor es exagerada, como lo hicieron oportunamente los demandados al promover pruebas en ese sentido, entre ellas la experticia del avaluó, que es la prueba mas idónea y apropiada para hacer tal demostración, que a la jueza a quo erróneamente apreció que nos e adecua a la contención entre las partes, como si lo de la cuantía o estimación del valor de la demanda no fuere un hecho controvertido en el proceso. Sentencia N° 00807, expediente N° AA20-C-2005-000466, de fecha 30-11-2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis).
Que finalmente solicita se ordene a la jueza a quo admitir la prueba legal y pertinente de avaluó del inmueble objeto del litigio y su tramitación conforme a derecho.
VI.- Motivaciones para decidir
En el juicio por acción reivindicatoria seguido por los ciudadanos Gladys Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y coger Rosas Ávila, La parte demandada apeló del auto dictado por el a quo en fecha 08-12-2010, sólo en lo que concierne a la inadmisión de la prueba promovida por ella en el literal “A” del capítulo V de su escrito de pruebas, referida a la prueba de experticia promovida “con la finalidad de determinar el valor de la demanda en el presente juicio donde se discute la propiedad”.
Se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada actuando de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó por exagerado, el monto de Bs. 600.000,00 establecido por la parte actora como cuantía de la demanda, y alega que “en reiteradas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, debe probar la cuantía adecuada...”
Seguidamente y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionada promovió en el literal “A” del Capítulo V de su escrito, prueba de experticia en los términos que siguen:
“... Con la finalidad de determinar el valor real de la demanda en el presente juicio donde se discute la propiedad, en base al valor real del inmueble objeto de la reivindicación, promovemos la prueba de experticia, de conformidad con los artículos 451 y 471 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante experticia de avalúo se determine el valor real en el mercado de inmueble terreno con una superficie de 363 mts², ubicado en el sector La Otra Sabana, prolongación de la av. 4 de Mayo, antigua carretera Porlamar –Los Robles, frente al inicio de la avenida La Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (...) Ya hemos alegado oportunamente que en los juicios donde se discute la propiedad, como ocurre en el caso de autos mediante el ejercicio de la acción de reivindicación de inmueble, la jurisprudencia ha precisado que la cuantía está determinada por el valor del inmueble que se pretende reivindicar, sobre el que es ejercida la acción...”
Se observa que el a quo desechó la referida prueba de experticia, por considerar impertinente su promoción bajo los argumentos siguientes:
“... considera este tribunal que el motivo del tal (sic) medio probatorio, no está en discusión en el presente proceso, por tal razón no aporta elemento de convicción alguno, para subsumirlo dentro del asunto pretendido por el accionante en reivindicación y controvertido por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida prueba de experticia, por considerar que la misma es Impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que no debe ser admitida como medio probatorio...”
Los fundamentos de la apelación fueron expresados por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, donde manifestó:
“... la experticia de avalúo promovida en esta causa es un medio probatorio oportunamente promovido en el proceso, legalmente previsto en la ley, con la finalidad determinada de trascendental importancia para la tramitación y decisión de esta causa, pertinente al cuestionamiento e impugnación de la errática estimación de la demanda hecha por la parte actora, que la jueza a quo en aras de una recta administración de justicia, sin parcialización, manteniendo a las partes en igualdad procesal, debió admitir y sustanciar conforme a derecho. Claro está que la impugnación formulada al contestar la demanda respecto de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, forma parte del debate judicial, es algo que está discutido en el juicio, sin embargo en la oportunidad de la admisión de las pruebas en esta causa, la Jueza a quo incomprensiblemente mediante ilegal y contradictorio auto de fecha 8 de Diciembre de 2010, expresó: (...)
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si el medio probatorio ofrecido por la parte accionada es pertinente o si muy por el contrario, lo que se pretende probar con el mismo no constituye un hecho controvertido, y por ello resulta impertinente como fue establecido por la recurrida. En tal sentido constata esta alzada de la revisión de las actas procesales, que con la promoción de la prueba de experticia desechada por la recurrida, la parte accionada pretende que los expertos que se designen establezcan el precio real y verdadero del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de desvirtuar el monto establecido por los actores como cuantía de la demanda ya que -según su decir- el mismo resulta exagerado, pues dicho inmueble tiene un valor inferior al monto de Bs. 600.000,00 establecido en el libelo de la demanda.
Cabe destacar, que la cuantía planteada en el libelo de la demanda, fue estimada en la suma de Bs. 600.000,00, y la parte accionada impugnó dicho monto por exagerado, argumentando que en los juicios donde se discute la propiedad como ocurre en el caso de autos, la cuantía está determinada por el valor del inmueble que se pretende reivindicar, y que de acuerdo al título público fundamental de la demanda de reivindicación, consta que dicho terreno se encuentra ubicado en el sector La Otra Sabana de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 363 mts², el cual tiene actualmente un valor de mercado que no excede de Bs. 108.900,00, en razón de que el metro cuadrado de terreno en esa zona es de aproximadamente Bs. 300,00. Asimismo agrega que en el supuesto negado de que el terreno a reivindicar tenga una superficie de 552 mts², el valor de la demanda sería de Bs. 165.000,00, y que la base de tal afirmación emerge de los ajustes de actualización del valor fiscal de los terrenos ubicados en el sector La Otra Sabana, del Municipio Maneiro de este estado, los cuales anteriormente eran determinados por el Registrador Inmobiliario del mencionado Municipio, en diversas operaciones de compraventa de inmuebles ubicados en dicho sector.
Determinado lo anterior, vale advertir que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en innumerables fallos entre otros el emitido el 16-11-2009, que cuando la cuantía de la demanda sea cuestionada por el demandado, el juez en capítulo previo de su sentencia de fondo, debe resolver el problema de la estimación que se hubiese suscitado y determinar definitivamente el monto de la cuantía del juicio. De igual modo, la referida Sala al realizar un análisis sobre los supuestos que puedan presentarse, cuando sea impugnada por el demandado la cuantía de la demanda bien sea por deficiente o por exagerada, ha establecido un criterio sucesivamente reiterado el cual se transcribe a continuación:
‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía...” (negritas y subrayado de la alzada).
Emerge del anterior criterio jurisprudencial, que en el supuesto de que el actor estime la demanda y el demandado impugne dicho monto bien sea por insuficiente o exagerado, y adicione además una nueva cuantía, debe éste último asumir la carga procesal de demostrar la estimación alegada, toda vez que está incorporando al juicio un nuevo elemento que necesariamente debe ser probado. Luego en el caso de autos, la parte demandada al dar contestación a la demanda, impugnó por exagerada la cuantía de Bs. 600.000,00 establecida por la parte actora en su libelo y adicionó una nueva cuantía, surgiendo entonces para éste la carga procesal de demostrar ese nuevo hecho, en atención al principio doctrinario que establece “que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho...” Así se establece.-
De manera tal que, al aplicar esta alzada el anterior criterio doctrinario al caso de autos, resulta innegable que la sentenciadora de instancia erró al inadmitir la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y catalogarla de impertinente, en razón de que se trata de un medio probatorio pertinente, con el cual la parte demandada pretende demostrar un hecho nuevo que fue incorporado al juicio en la contestación de la demanda, y como ya fue expresado anteriormente, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha precisado con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por la parte actora, por insuficiente o exagerada y agrega además una nueva cuantía, como ocurrió en el caso de autos. Así se establece.-
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación; revocar parcialmente el auto apelado dictado en fecha 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que inadmitió por impertinente la referida prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capítulo V de su escrito, en consecuencia se admite la referida prueba de experticia y se ordena al juzgado de la causa proceda de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zenda Rosas Ávila, parte codemandada, contra el auto de fecha 08-12-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas.
Tercero: Se admite la prueba de experticia promovida por la parte codemandada y como consecuencia de dicha admisión se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial proceda de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08019/11
JAGM/gms
Interlocutoria

En esta misma fecha (08-05-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo