REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º Y 153º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.687 y de este domicilio
Apoderados judiciales de la parte actora: Otto Marín Gómez y Lucía Elena Peña Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.844 y 118.670, respectivamente y de este domicili0
Parte demandada: Ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.335.
Apoderada judicial de la parte demandada: Blanca González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-04-2010 (f. 57), por la abogada en ejercicio Blanca González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, contra el auto dictado en fecha 26-03-2010, en el expediente N° 24.006 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella, contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet.
Por auto de fecha 17-05-2010 (f. 60) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente esta fecha.
Por auto de fecha 10-06-2010 (f. 61) este tribunal declara que en fecha 01-06-2010 venció el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y advierte que a partir del día 02-06-2010 la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-07-2010 (f.62) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
A los folios 1 al 10 del presente expediente, consta escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22-06-2009. Las referidas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto dictado en fecha 30-06-2009, inserto a los folios 11 y vto de este expediente, ordenándose en el mismo auto la citación del testigo ciudadano Bruno José Verna Carrasco, domiciliado en la ciudad de Catia La Mar, Municipio Vargas, y para tales fines se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de turno del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En la misma fecha se libró la boleta de citación ordenada y la respectiva comisión. (f. 13 al 16)
En fecha 08-03-2010 (f. 16) se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (f.17 al 54).
A los folios 55 y vto del presente expediente consta diligencia suscrita en fecha 10-03-2010 por la abogada Blanca González Nava, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas en los términos siguientes:
“... Pido al tribunal respetuosamente se sirva ordenar en primer lugar la prórroga del lapso de evacuación para la presente prueba de reconocimiento en virtud del lapso que transcurrió sin que este juzgado diera despacho, más el lapso para el envío de esta comisión, y en segundo lugar se sirva ordenar el desglose del instrumento que corre al folio 156 de la primera pieza de este expediente y en su lugar se deje copia certificada, para que su original sea remitido al mencionado juzgado comisionado junto con los demás recaudos acompañado con el oficio de exhorto, todo a los fines que se cumpla con la evacuación de esta prueba...”
En fecha 26-03-2010 (f. 56) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el pedimento anterior, el cual constituye la decisión apelada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 07-05-2010.
Por auto de fecha 09-04-2010 (f. 58) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta alzada.
IV.- El auto apelado
Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, con Inpreabogado N° 28.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la prórroga del lapso de evacuación para la prueba de reconocimiento. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley. En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, nuestro máximo tribunal ya se ha pronunciado en anteriores fallos, considerando “la prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase sentencia del 15 de noviembre de 2.002, en el juicio de Banco Latino C.A, contra Iveco Venezuela C.A). En consecuencia, éste Tribunal NIEGA lo solicitado por la apoderada de la parte demandada ya que para el momento de solicitar la prórroga, el lapso de evacuación se encontraba vencido, y como consecuencia la reapertura del lapso es violatorio a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas en esta materia por nuestro máximo Tribual...”

V.- Motivaciones para decidir
En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios instaurado por la ciudadana Ruth Josefina Ali Estrella contra la ciudadana Aurora Maldonado de Siliet, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte demandada.
Se observa que la parte demandada en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de ratificación por vía testimonial del documento consignado por ella junto con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”, denominado “constancia de entrega de documentos”, emanado del ciudadano Bruno José Verna Carrasco, domiciliado en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas.
El 30 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió la referida prueba, ordenando la citación del ciudadano Bruno José Verna Carrasco y para tales fines libró comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas, exhortándolo a fijar oportunidad y hora para la ratificación del documento antes referido, anexando a dicha comisión copias certificadas de los documentos a ratificar.
El tribunal comisionado no obstante haber logrado la citación personal del ciudadano Bruno José Verna Carrasco, devolvió la comisión al a quo argumentando lo siguiente:
“Se observa que la boleta de citación establece que el ciudadano anteriormente identificado deberá comparecer ante el Tribunal comitente, y los documentos objeto de la ratificación por vía testimonial fueron anexados en copias certificadas, razón por la cual este Juzgado ordena devolver el mismo...”
Del extracto anterior emerge con claridad que el tribunal comisionado devolvió sin cumplir la comisión que le fuera conferida por el a quo bajo el argumento de que le fueron remitidas copias certificadas del documento a ratificar, entendiendo este sentenciador que de acuerdo al criterio del juez comisionado no podía evacuarse la prueba con dichas copias certificadas, sino con los originales de los referidos documentos.
Observa esta alzada que una vez recibida la comisión en el tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 10-03-2010, solicitó en primer lugar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas para lograr la evacuación de la prueba de ratificación de documento, invocando a su favor “el lapso que estuvo el tribunal sin dar despacho” “más el lapso para el envío de la comisión” y en segundo lugar solicitó el desglose del instrumento inserto al folio 156 de la primera pieza, correspondiente al original del documento a ratificar, con el fin de que la misma fuese remitida al Juzgado Comisionado. Este pedimento fue negado por el a quo argumentando que para el momento en que fue solicitada dicha prórroga, el lapso de evacuación de pruebas había vencido y su “reapertura” constituiría una violación a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, el objeto de la presente decisión consiste en determinar si la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 26 de marzo de 2010 que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionada por la parte accionada, estuvo ajustada a derecho y en tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”.
De la exégesis de la disposición legal antes transcrita, se infiere que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la existencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Al analizar la norma antes comentada, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 21-09-2005 desarrolló el criterio que se transcribe a continuación:
“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente...”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial surge que en el caso de autos lo procedente no era la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas sino la reapertura del mismo a los solos fines de la evacuación de la prueba de ratificación de documento por la vía testimonial, toda vez que para la fecha en que fue hecha tal solicitud el lapso probatorio había fenecido.
Aclarado lo anterior, observa esta alzada que la comisión librada por el a quo al Juzgado comisionado contenía la orden de citación del ciudadano Bruno José Verna Carrasco para que mediante la prueba testimonial y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara el contenido del documento que le fuera anexado en copias certificadas, verificándose de la revisión de la referida comisión, que el Juzgado comisionado bajo un argumento errado devolvió las actuaciones al comitente, para que “realizara las correcciones respectivas”, por considerar que no podía evacuar la prueba con las copias certificadas que le fueron remitidas, sino que el juzgado de la causa debía corregir “el error” y remitir los documentos originales.
Ahora bien, en reiteradas sentencias del Alto Tribunal de la República, se ha puesto de manifiesto la esencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejándose claro que cuando el Legislador incorporó esta disposición legal en el texto legal adjetivo, fue con el fin de aclarar que aquellos instrumentos privados que emanen de terceros ajenos a la relación jurídica procesal, deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanen para que puedan adquirir eficacia jurídica probatoria, aplicándose en el desarrollo de este medio probatorio, las formalidades de la prueba testimonial, vale decir, que no se le debe dar el tratamiento de una prueba documental, sino que deben regir las formalidades legales para la prueba de testigos, tanto en lo que se refiere a su admisión, evacuación y valoración. De allí que, no reviste relevancia alguna la manera en que le sea presentado el instrumento al testigo, es decir que poco importa si el documento a ratificar se le presenta en original o en copias, sean estas certificadas o en fotostatos, pues el valor que se le dará a dicha prueba es el que resulte de su ratificación por el tercero al cual se le presente el instrumento, es decir que se le han de aplicar las reglas de valoración contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no las reglas aplicables a los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. De manera tal que, no tiene relevancia alguna la forma en que le sea presentado al testigo el documento a ratificar, ya que como lo dice la doctrina más calificada “la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado a reconocer por el testigo le haya sido presentado”, pues como ya fue señalado, lo relevante es el resultado de la ratificación del tercero, al cual se le presenta el documento sólo como “un simple auxilio de precisión para que entienda mejor lo que se le pregunta”. Así se establece.-
Ante tales circunstancias, resulta evidente que el Juzgado comisionado no sólo vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al no darle estricto cumplimiento al mandato que le fuera encomendado por el tribunal de la causa, sino que devolvió la referida comisión a los fines que se “corrigiera un error” inexistente en la misma, pues dicha prueba ha debido evacuarse perfectamente con las copias certificadas que le fueron remitidas. Luego considera quien aquí se pronuncia que era deber del juzgado de la causa, una vez recibida la comisión en los términos en que fue remitida por el comisionado, devolverla nuevamente e instarlo a darle cabal y estricto cumplimiento, tal como se lo impone el mencionado artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las circunstancias antes narradas, constituyen razones por demás justificadas para considerar que en el presente asunto se vulneraron derechos constitucionales y de orden procesal, que conducen inexorablemente a esta alzada a revocar el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2010, que negó la prórroga peticionada por la parte actora, en consecuencia visto que el lapso probatorio se encuentra vencido, se ordena de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por el tiempo que el tribunal de la causa lo estime suficiente, sólo a los fines de la evacuación de la prueba de ratificación de documento por la vía testimonial al ciudadano Bruno José Verna Carrasco, para lo cual deberá remitir nuevamente comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.-
VI.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Blanca González Nava, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 26-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción; a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07802/10
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (30-05-2012) siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo