REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202 ° y 153°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana María Alejandra Mora Campos, en su carácter de jueza Provisoria del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto sigue el ciudadano Reinaldo José Guerrero Rodríguez contra el ciudadano Nicolás del Valle Hernández García, expediente N° 380-10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 16-04-2012 (f. 2 y 3), expresa la funcionaria inhibida:
“Me INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones: 1) Por cuanto en fecha 10-06-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa signada con el N° OP02-L-2009-000481, nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA CAMPOS en contra del CONDOMINIO TENSAY; siendo la ciudadana MARÍA ELENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 3.733.023, madre de quien expone y los Abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.461 y 15.499, en su orden, Apoderados Judiciales del Condominio Tensay (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/2244-10-OP02-L-2009-000481.--.html); 2) Que en fecha 02-08-2010, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana MARÍA ELENA CAMPOS, a través de su apoderada judicial, contra la decisión publicada en fecha 10-06-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/agosto/264-2-OP02-R-2010-000032-.html); 3) Que contra la decisión publicada en fecha 02-08-2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los apoderados judiciales de la parte demandada Condominio Tensay, Abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, antes identificados, ejercieron Recurso de Control de Legalidad, razón por la cual el asunto fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se está en espera de su decisión; 4) Que de la revisión de las actas procesales que conforme el presente asunto, se evidencia que los Abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, antes identificados, son a su vez Apoderados Judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GUERRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.877.736, parte demandada en la presente causa, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notorio Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-09-2008, anotado bajo el N° 54, tomo 145 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notorio (f.08 al 11). Por todo lo antes expuesto, mal podría esta Juzgadora entrar al conocimiento del expediente N° 380-10, ya que existe litigio laboral entre la ciudadana MARÍA ELENA CAMPOS, antes identificada, pariente en primer grado de consanguinidad de esta Juzgadora y los Abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, antes identificados. Por todas estas razones expuestas, a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO del conocimiento de la presente causa por considerar estar incursa en el Impedimento Legal consagrado en el ordinal diez del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El impedimento expuesto obra contra los mencionados litigantes, y a los efectos de su declaración con lugar, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que le corresponda, resolver la presente incidencia, con aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000, que establece la presunción de verdad de lo declarado por el Juez en el acto de inhibición; una vez venza el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones para conocimiento del Juez Superior. (…).”
En fecha 20-04-2011 (f. 28), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir el cuaderno de inhibición.
Mediante autos de fecha 23-04-2011 (f. 29 y 30), la jueza inhibida, ordena corregir la foliatura en el presente cuaderno de inhibición, y remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 23-04-2012 (f. 31) mediante oficio N° 159-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 25-04-2012 (f. 32) constante de treinta y un (31) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 27-04-2012 (f. 33), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, es decir; que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la cual exponga las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal.
Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
10°.- “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe. Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó la causal por la cual considera que se encuentra incursa, y señala aspectos referenciales que nada tienen que ver con dicha inhibición, ya que son hechos ocurridos en otra instancia y pasados los doce (12) meses que invoca la referido causal de inhibición; aun cuando las pruebas hagan presumir a esta superioridad de la veracidad de su alegato, que es pariente consanguíneo directo, y no puede pretender la Jueza que se inhibe traer a su tribunal, aspectos que están sucediendo en otro tribunal distinto a este por su competencia y materia, en virtud que este tipo de inhibición por el numeral mencionado solo procede en el mismo tribunal donde se produce la Inhibición y donde se encuentren las mismas partes, no correspondiéndose la referencia atribuida de otro Tribunal, en virtud que la norma no lo expresa de esa manera, y fundamentada como fue tal inhibición en aspectos establecidos en sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que con su decir se sustentara la Inhibición, sin necesidad de probar absolutamente nada. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester para este tribunal declarar inadmisible la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la inhibición de la ciudadana María Alejandra Mora Campos, en su carácter de jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida, para que esté al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08247/12
JAGM/EEP/ijs.
En esta misma fecha (03-05-2012), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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