REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional sigue la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos Inés Milagro Rodríguez de Hernández y Wilmer Enrique Hernández, en el expediente N° 24.360, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 23-04-2012 (f. 183 al 204), expresa la funcionaria inhibida:
“Nuevamente remite el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los expedientes signados con los números 24.360/10 y 24.370/10, para que nuevamente este tribunal decida dichas causas, las cuales se originaron con motivo de las acciones de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.848.226, contra las presuntas violaciones de orden constitucional causadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de Entrega Material que cursó ese tribunal en el expediente signado con el Nº 770-09, y que instauró el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.459, contra la ya identificada ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE. En tal sentido, debo inicialmente precisar, que la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente Nº 24.370/10, fue acumulada a la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente Nº 24.360/10, mediante auto dictado por este tribunal en fecha 11-02-2011, para que en una sola decisión se decidiese el fondo de ambas acciones de Amparo Constitucional. También cabe señalar, que cuando la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente Nº 24.360/10, se tramitó en forma separada e individual, éste tribunal dictó las siguientes actuaciones procedimentales: 1.- la admitió a sustanciación mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2010; 2.- estando debidamente notificadas las partes involucradas y el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial especializado en la materia, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional en fecha 14 de septiembre de 2010; 3.- reanudó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional en fecha 16 de septiembre de 2010, en cuya reanudación dictó el dispositivo del fallo en el cual DECLARÓ INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 7/2000, recaída en el caso: José Amado Mejía Betancourt y otro;
4.- dictó y publicó en fecha 23 de septiembre de 2010, el texto integro de la decisión recaída en esta acción de Amparo Constitucional, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, por la falta de consignación de las copias certificadas de las actuaciones del expediente de entrega material llevado por el Tribunal de Municipio ut supra señalado, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villacencio, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera; 5.- Sin embargo, mediante diligencia de fecha 23-09-2010, la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, con la debida asistencia del abogado Rubén Lorenzo González Almirail, APELÓ de la sentencia publicada en esa misma fecha, solicitando que las actas procesales fueran enviadas a la brevedad, al Tribunal Superior debido a que se está en presencia de un Amparo Constitucional; 6.- Acto seguido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-2010, dictó sentencia en la cual DECLARÓ Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23-09-2010, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en el particular SEGUNDO ANULÓ el fallo apelado dictado por este Tribunal en fecha 23-09-2010, y en particular TERCERO ordenó la reposición de la causa al estado de la continuación de la audiencia oral constitucional para la práctica de la inspección ocular que solicitó la accionante AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en el acto de la celebración de ésta; 7.- recibidas las actuaciones del expediente número Nº 24.360/10, este Tribunal mediante auto de fecha 07-02-2011, da por recibido el expediente a los fines de darle continuidad a la presente causa; 8.- En fecha 10-02-2011, quien suscribe se inhibió del conocimiento del juicio, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; 9.- Una vez vencido el lapso de allanamiento, en fecha 15-02-2011, este Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las copias certificadas de la señalada Acción de Amparo Constitucional, de su auto de admisión, del Acta de audiencia de fecha 14-09-2010, el Acta de su reanudación de fecha 16-09-2010, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 10-12-2010, y del Acta de Inhibición a los fines de que conociera de la inhibición planteada por quien aquí suscribe, e igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que siguiera conociendo de la acción de Amparo Constitucional; y 10.-) En fecha 07-04-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente número 24.360 a este Juzgado, en virtud de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, y sin lugar la inhibición planteada por quien suscribe.
También cabe señalar, que cuando la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente Nº 24.370/10, se tramitó en forma separada e individual, éste tribunal dictó las siguientes actuaciones procedimentales: 1.-) la admitió a sustanciación mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010; 2.-) estando debidamente notificadas las partes involucradas y el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial especializado en la materia, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional en fecha 29 de octubre de 2010; 3.-) reanudó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional en fecha 01 de noviembre de 2010, en cuya reanudación dictó el dispositivo del fallo en el cual DECLARÓ INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4.-) dictó y publicó en fecha 08 de noviembre de 2011, el texto integro de la decisión recaída en esta acción de Amparo Constitucional, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 5.-) En fechas 08 y 11 de noviembre de 2011, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencias ratificó la Apelación interpuesta por su asistida. 6.- En fecha 15-11-2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del recurso de apelación. 7.- En fecha 14-03-2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en la cual DECLARÓ: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, actuando en su condición de parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 08 de noviembre de 2010 por este Juzgado; Segundo: ANULÓ el fallo apelado, dictado en fecha 08-11-2010 por este juzgado; y TERCERO: Repuso la causa al estado que se dictara nueva sentencia. 8.- En fecha 03-06-2011, este Tribunal recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y dicta auto mediante el cual fijó un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de esa fecha, para dictar sentencia. 9.- En fecha 10-06- 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia, por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. 10.- En fecha 11-02-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ACUMULAR este expediente, al expediente 24.360 por ser éste el que previno, para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal, e igualmente ordenó notificar a las partes de la acumulación ordenada, así como para que las partes quedaran en cuenta, que al tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas tendría lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional.
Una vez ACUMULADOS los expedientes 24.360 y 24.370, este Tribunal dictó las siguientes actuaciones de procedimiento: 1.- En fecha 26-09-2011, llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Rubén Lorenzo González Almirail, de los terceros interesados Inés Milagro Rodríguez y Wilmer Hernández, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representante de la fiscal publica y del Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 2.- En fecha 27-09-2011, este Tribunal llevó a cabo la inspección judicial ordenada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26-09-2011, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-2010, recaída en aquel entonces en el expediente 24.360. 3.- En fecha 27-09-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la reanudación de la audiencia oral y pública constitucional para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana, a los fines de dictar el dispositivo del fallo de la audiencia celebrada el día 26 de septiembre de 2011, toda vez que por error involuntario se omitió fijar en dicho acto. 4.- En fecha 29-09-2011, llevó a cabo la reanudación de la audiencia Oral y Pública Constitucional, en la cual dictó el DISPOSITIVO del fallo en ambas acciones de Amparo Constitucional ahora ACUMULADAS, en el que declaró INADMISIBLES LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestas por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, contra las decisiones del Juzgado de los Municipios de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- En fecha 30-09-2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en su condición de parte accionante en ambas acciones de Amparo, debidamente asistida por el Profesional del derecho abogado Rubén Lorenzo González Almirail y mediante diligencia apela del dispositivo del fallo proferido por este Tribunal en fecha 29-09-2011, por no estar conforme y considerarla que es violatoria a sus Garantías y Derechos Constitucionales, así mimo informó a este despacho que su ausencia involuntaria a la lectura del dispositivo fue debido a que fue ingresada de emergencia al Centro Clínico Margarita, y como prueba de ello, consignó el informe médico y recaudos. 6.- En fecha 06-10-2011, este Tribunal dictó y publicó el texto integro de la decisión recaída en ambas acciones de Amparo Constitucional, en el cual se DECLARÓ en el particular PRIMERO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por los abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y NORKA JOSEFINA ROMERO PERRONE, actuando en representación de la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZRDO DE PERRONE, ambos arriba identificados, contra la presunta violación de los Municipios, Arismendi, Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos INES MILAGRO RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y WILMER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.666.639 y 3.979.459, debidamente asistida por el ciudadano profesional del derecho ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, por presunta violación a la tutela judicial, debido proceso y el derecho a la propiedad (artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de las actuaciones del expediente Nº 770 de entrega material llevado por el Tribunal de los Municipios, Arismendi, Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villacencio. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. 7.- En fecha 07-10-2011, compareció la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZRDO DE PERRONE, asistida por el Profesional del derecho abogado Rubén Lorenzo González Almirail y mediante diligencia reiteró el recurso de apelación interpuesto al día siguiente de la lectura del dispositivo, y solicitó que las actas procesales fueran enviadas a la brevedad, al tribunal superior debido a que estamos en presencia de una acción constitucional. 8.- En fecha 07 de octubre de 2011, los terceros interesados apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-10-2011. 9.- En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal oyó en sólo efecto, los recursos de apelaciones ejercidos por la parte accionante y por los terceros interesados. 10.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conociera de los recursos de apelaciones interpuestos, éste dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012, en la cual declaró en el PARTICULAR PRIMERO: Con Lugar las apelaciones interpuestas por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, parte querellante en el presente procedimiento, asistida de abogado, y el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina, contra el fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2011 por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el PARTICULAR SEGUNDO declaró: Se anula el fallo apelado, dictado en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
En el PARTICULAR TERCERO declaró: Se repone la causa al estado en que el a quo constitucional se pronuncie a dictar un nuevo fallo, con prescindencia del motivo en que fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión. En el PARTICULAR CUARTO declaró: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Judicial de este Estado, a los fines que conozca del desacato en que incurrió el Tribunal de la causa.
Ahora bien, como se observa de la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, éste nuevamente repuso la causa al estado de que éste Tribunal pronuncie nuevo fallo en torno a las acciones de amparo constitucional interpuestas por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, contra el Juzgado de los Municipios, Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, las consideraciones que he señalado en torno a las actuaciones procedimentales ocurridas durante la sustanciación de ambas acciones de amparo, merecen especial atención por las consecuencias legales que en el futuro puedan generarse en perjuicio no sólo de las partes involucradas en el presente asunto sino también en perjuicio de quien aquí se pronuncia, dado que al no desprenderme del conocimiento de las causas contenidas en el presente expediente, las decisiones futuras que he de tomar pudieren estar infectadas de nulidad lo que redundaría en una violación directa de la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 y a la tutela judicial efectiva prevista también en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dichas actuaciones estarían fuera de la competencia que la ley me tiene asignada al perder mi imparcialidad con las tres (3) decisiones que he dictado en este asunto y en las cuales he declarado la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas.
En efecto, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, que la declaratoria de inadmisibilidad de una pretensión de amparo constitucional, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Así podemos citar la Nº 3136/2002, recaída en el caso de Elvia Rosa Reyes de Galíndez, la cual se refirió a la distinción que existe entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en la cual la Sala Constitucional asentó:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
También podemos citar la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), en la cual asentó: “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
En igual sentido, podemos citar la sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., en la cual precisó que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
No es menos cierto que frente a ese pronunciamiento sobre el merito del asunto, se encuentra la garantía constitucional al juez natural, garantía a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió en la sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, expediente Nº 00380, en el caso: de MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., representada por el ciudadano Athanassios Frangogiannis, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que precisó lo siguiente:
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…(omissis…)
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.
La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.
La posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado; deba inhibirse del conocimiento de una causa; o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.
Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado, con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.
En el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional que antecede se puede extraer con facilidad que será juez natural todo aquel donde se conjuguen las competencias objetivas y subjetiva, entendiendo que en la última de ellas se refiere a la necesidad de la imparcialidad por parte del juez que va a permitir que se garantice una justicia imparcial, transparente y puede ser concedida siempre una efectiva tutela. En el presente caso, ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, he dictado tres (3) decisiones, en las cuales he declarado la inadmisibilidad de ambas acciones de amparo constitucional, lo cual no sólo redunda sobre el fondo del asunto de las mismas, sino que lo declarado por mi impide la tramitación de ellas, cuestión de suma importancia si tomamos en cuenta que lo declarado es que la parte accionante carece de acción para intentarlas.
Esa actividad de prejuzgamiento sobre la carencia de acción de la parte accionante para intentar las acciones de amparo constitucional, comprometen seriamente mi imparcialidad en la decisión futura que he de tomar en la presente causa y que se me ha ordenado nuevamente e injustamente en la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012. En tal sentido, debo precisar, que la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina, se configura cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el juez sea el encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De manera que, tomando una actitud prudente y ponderada de los pormenores que rodean el presente caso, en atención a que nos encontramos en sede constitucional, y sin que ello pueda considerarse como un desacato a la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es mi deber ineludible de INHIBIRME del conocimiento del presente caso, ya que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber prestado mi opinión en la presente causa en tres (3) oportunidades que anteceden a la sentencia que nuevamente he de dictar en este asunto. Con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por haber manifestado opinión sobre los puntos procesales antes señalados. A los fines de que la inhibición planteada sea declarada Con Lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, acompaño Copias de las sentencias citadas en el texto de la misma. La presente inhibición obra contra la parte accionante en amparo ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, contra el Juzgado presuntamente agraviante y contra los terceros interesados. Es todo.”
En fecha 30-04-2012 (f. 205), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 30-04-2012 (f. 206) mediante oficio N° 13.523, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 10-05-2012 (f. 207) constante de doscientos seis (206) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 16-05-2012, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Se observa que la funcionaria inhibida en su acta de inhibición manifiesta encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que la jueza inhibida manifestó haber emitido opinión al fondo del asunto al declarar en la sentencia definitiva inadmisible la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los abogados Rubén Lorenzo González Almirail y Norka Josefina Romero Luzardo de Perrone.
Puntualizados los alegatos hechos por la juez inhibida sobre aspectos relacionados al fondo de la materia, este tribunal superior hace necesario destacar la Sentencia N° 423, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció lo siguiente: “(…) Finalmente la Sala en su función pedagógica, con la ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así con el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüi), en la cual se precisó:
“(…omissis…)
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímeles que derivan de su declaración judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –en limite litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva…”
De la transcripción de la sentencia de la Sala Constitucional, se determina lo que es la inadmisibilidad o admisibilidad de la acción en materia de amparo constitucional, señalándose además que cuando un tribunal se pronuncia bajo esa concepción, se refiere exclusivamente al cumplimiento de requisitos legales y que en ningún momento genera pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, la juez inhibida alega que se pronunció sobre el fondo pretendiendo de esta manera, excluir su obligación de conocer nuevamente el amparo constitucional por la omisión de ciertas formalidades no cumplidas, que en nada tiene que ver con el fondo de la materia, este tribunal considera que la exposición por el cual el juez de la causa pretende no conocer con el argumento de haber emitido opinión al fondo no es procedente, por cuanto la decisión que ese mismo tribunal pronunció, y que fue revocada por esta alzada, trató precisamente sobre la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión y no sobre la procedencia de la pretensión, por lo tanto, no existe tal pronunciamiento sobre el fondo para que este tribunal revisor declare la inhibición peticionada por la juez de la causa, ya que en el mismo se señalaron aspectos de cumplimiento de requisitos que permitan su tramitación conforme a la ley especial y, no como alega la juez inhibida, pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, además en el presente asunto de inhibición, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, así lo establece la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 03-0110; y menos aún considera este Tribunal Superior, que la causal invocada por la Juez inhibida aplique en la presente causa, por cuanto en ningún momento emitió opinión adelantada, antes de la decisión, no aplicable al presente asunto, varias veces señalado por este Tribunal, cuando la función de un Juez no es mas que producir decisión conforme a derecho y en especial el presente asunto, por cuanto es un amparo constitucional, por lo que el tribunal debe declarar Inadmisible la inhibición propuesta por la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Juez que conoce la causa para que conozcan lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo



Exp. N° 08258/12
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (22-05-2010), siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo