REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez Titular del mencionado juzgado, por el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.805, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A., debidamente asistido por el abogado Labib Tayjan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.999, parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, sigue en su contra el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, que se tramita en el expediente Nº 1.750-12.
Reseña de las actas.
Mediante oficio Nº 12.112, de fecha 05-03-2012 (f. 11), se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 26-03-2012 (f. 13), se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-04-2012 (f.14), el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A., debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, consignó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, y anexos, que van desde el folio 15 al 44 de presente expediente.
En fecha 09-04-2012 (f. 45 al 47), presentó diligencia el abogado Luis Romero Gavidia, mediante la cual aclara al tribunal los particulares en que se basarán la Inspecciones Judiciales promovidas, igualmente, promueve Inspección Judicial al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se deje constancia de los particulares que en ella señala.
Por auto del tribunal de fecha 09-04-2012 (f. 48), se admiten las pruebas promovidas por el recusante, y se fija la oportunidad para evacuar las inspecciones judiciales promovidas, para el primer día de despacho siguiente al 09-04-2012, a las 11:00 y 11:30 de la mañana, respectivamente, en los Juzgados Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, igualmente, niega la inspección judicial promovida para ser realizada en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que la misma no es la vía idónea para la prueba requerida.
A los folios 49 y 50, corren insertas sendas actas de fecha 10-04-2012, mediante las cuales se declaran desiertos los actos para el traslado y constitución del tribunal en los juzgados señalados en el auto de fecha 09-04-2012.
En fecha 10-04-2012 (f. 51), el abogado Luis Romero Gavidia, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas en el escrito de fecha 03-04-2012.
En fecha 11-04-2012, se dictó auto (f. 52) mediante el cual este juzgado niega lo peticionado por el abogado Luis Romero Gavidia, toda vez que el mismo no posee la facultad para actuar en la presente incidencia.
Por auto de fecha 12-04-2012 (f. 53), se difiere el acto par dictar sentencia en la presente incidencia, para dentro de los diez (10) días continuos siguientes al 12-04-2012.
La recusación.
Consta de autos que en fecha 01-03-2012 (f. 7), el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A., debidamente asistido por el abogado Labib Tayjan, parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Cumplimiento de la Prórroga Legal, presenta diligencia mediante la cual recusa al Juez Titular Alberto Rausseo Valderrama. En la referida diligencia expresa:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por causales sobrevenidas, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a usted ciudadano juez, por considerar que se encuentra incurso en las causales contenidas en el precitado, específicamente las contenidas en el numeral 9º y en el numeral 15º, asimismo por cuanto se evidencia que existe una Sentencia (sic) de fecha 17 de febrero del año 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Sede Constitucional ANULÓ todo el cuaderno de medidas del presente expediente por considerar que existieron violaciones flagrantes a derechos y garantías Constitucionales, en consecuencia esta situación compromete la imparcialidad de usted en la presente causa. Es todo…”.
El informe de recusación
En fecha 05-03-2012 (f. 8), el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“…En relación con la diligencia presentada por el ciudadano …/…, mediante la cual procede a RECUSARME FORMALMENTE, por considerar que me encuentro incurso, en forma sobrevenida, en las causales contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, asimismo, la existencia de una sentencia de fecha 17 de febrero del año que discurre, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional, anuló el cuaderno de medidas abierto en la presente causa, por considerar que hubo violaciones “flagrantes” a derechos y garantías constitucionales, lo que –según afirma- compromete mi imparcialidad en la presente causa, paso a rendir informe a los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO estar incurso en causal de recusación alguna, por las razones que expreso de seguidas. En primer lugar considero que la diligencia recusatoria es escueta, genérica e inmotivad, por lo cual no deja opciones de defensa al recusado. En efecto, parte recusante alega en su diligencia dos causales: la del ordinal 9º, si bien no especifica los hechos que la configuran o la sustentan; y las ordinal 15º, respecto a la cual tampoco menciona en que consiste la opinión anticipada o en qué momento sobrevino la causal, de allí que el recusado no pueda presentar otro argumento defensivo que el de rechazar por falsas las causales alegadas por el recusante. En segundo lugar, es criterio del funcionario recusado, salvo mejor opinión, que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, pues aun cuando el recusante habla de causales sobrevenidas, no especifica ni cuando ni como surgieron las mismas; pero es patente la caducidad de la recusación propuesta en virtud de que ella tiene lugar después de finalizado el lapso probatorio, es decir, estando la causa en estado de sentencia definitiva, siendo el recusado el mismo juez que viene conociendo de la causa, lo que por mandato expreso del artículo 90 ejusdem (sic) determina su caducidad de la recusación y, por ende, su INADMISIBILIDAD y así solicito al ciudadano Juez Superior lo declare. En cuanto al argumento de que la sentencia de amparo que cita el recusante como factor que compromete mi imparcialidad, rechazo igualmente por infundado tal alegato, toda vez que el fallo de referencia fue íntegramente acatado por este Juzgador. Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente se declare INADMISIBLE por estar evidentemente caduca o en todo caso SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por ser a todas luces temeraria, inmotivada e infundada. Es Justicia.”
Motivación para decidir.
La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A., debidamente asistido por el abogado Labib Tayjan, parte demandada, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando las causales de recusación contempladas en los ordinales 9º y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por su parte el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 ejusdem, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la denuncia; por considerar no encontrarse incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, En primer lugar, por considerar que la diligencia recusatoria es escueta, genérica e inmotivada, por lo cual no deja opciones de defensa. Que la parte recusante alega en su diligencia dos causales: la del ordinal 9º, donde no especifica los hechos que la configuran o la sustentan; y la del ordinal 15º, respecto a la cual tampoco menciona en que consiste la opinión anticipada o en qué momento sobrevino la causal, de allí que no pueda presentar otro argumento defensivo que el de rechazar por falsas las causales alegadas por el recusante. En segundo lugar, que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, pues aun cuando el recusante habla de causales sobrevenidas, no especifica ni cuando ni como surgieron las mismas; y que es patente la caducidad de la recusación propuesta en virtud de que ella tiene lugar después de finalizado el lapso probatorio, es decir, estando la causa en estado de sentencia definitiva, siendo el recusado el mismo juez que viene conociendo de la causa, determina su caducidad de la recusación y, por ende, su inadmisibilidad. Que la sentencia de amparo que cita el recusante como factor que compromete su imparcialidad, es rechazada por él por infundado tal alegato, toda vez que el fallo de referencia fue íntegramente acatado por ese Juzgador.
Sobre el particular, es necesario destacar que la recusación es la excepción que se pone al Juez para que no conozca o entienda en la causa, así, de la revisión de las actas del presente expediente, se observa en el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 15 al 19, específicamente del folio 16, que la parte recusante promovió como marcado “C”, auto de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual el juez recusado acuerda de conformidad y ordena dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, seguidamente promueve marcado “C1-”, auto de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual se anula la nota estampada por la secretaria de fecha 10-11-2011. Estas pruebas son oportunas, pertinentes y eficaces por cuanto permiten demostrar que el juez recusado acató dicha decisión y está en pleno conocimiento que la tramitación que le dio a la incidencia del cuaderno de medidas fue violatoria del debido proceso y se encuentra evidentemente comprometida la parcialidad objetiva del juez recusado.
En base a lo anteriormente señalado por el recusante, la presente incidencia debe declararse inadmisible por cuanto la vía ordinaria, es decir, los medios judiciales preexistentes son los accesos que deben utilizar las partes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, en consecuencia para el restablecimiento de los derechos infringidos, la vía única comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios ( la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatorio, e incluso los recursos de casación e invalidación). Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación intentada por el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Rosticería La Italiana, C.A., asistido por el abogado Labib Tayjan, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que el Juez Recusado conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08224/12
JAGM*gms
Interlocutoria

En esta misma fecha (02-05-2012) siendo la once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo