REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
En fecha 07-07-2003 (f. 17 al 39 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Sin lugar la demanda de Querella Interdictal Restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A contra la sociedad mercantil GRIFELCA C.A.
En fecha 20-04-2004 (f. 44 de la 2ª pieza) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A, parte querellante, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 07-07-2003, lo cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 26-04-2004 (f. 45 de la 2ª pieza) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 30-04-2004 (f. 47 de la 2ª pieza) y por auto de esa misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 25-04-2012 (f. 254 de la 2ª pieza) los abogados Alejandro Rodríguez Cossu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A, parte querellante y Amalio Mago Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRIFELCA C.A, parte querellada, presentaron escrito conviniendo por vía TRANSACCIONAL, para su homologación, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“ (…) Nosotros, ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU (…) en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A, parte querellante(…), por una parte, y por la otra Amalio Mago Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRIFELCA C.A, parte querellada (…): Se ha convenido por vía TRANSACCIONAL en poner fin al presente litigio y la pretensión de GRIFELCA, C.A. sobre el inmueble objeto de la presente querella, que es propiedad de INVERSORA SANTELENA, C.A, cuyos linderos, medidas y demás particulares constan tanto de los títulos de adquisición de ésta que cursan en autos, como del documento de rectificación de linderos e integración registrado en 1994 bajo el N° 19, tomo 5, folios 110 al 117 por el cual dos lotes de terrenos contiguos propiedad de mi representada (dentro de uno de los cuales se encuentra la porción objeto de la presente acción interdictal) como del plano registrado y cursante al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño bajo el N° 46, folios 87, 4° Trimestre de 1994 del cual se evidencia la propiedad y consecuente posesión ininterrumpida, inequívoca, pública, “erga omnes” y con “animus domini” de INVERSORA SANTELENA, C.A, sobre la totalidad del terreno a que se refiere dicha documentación, que incluye el sector objeto de la presente querella, ampliamente identificado en autos, el cual se reconoce como de plena propiedad y dominio de la QUERELLANTE, renunciando la QUERELLADA a toda pretensión total o parcial, actual o futura sobre el mismo, dejándolo en plena propiedad y posesión material y jurídica de INVERSORA SANTELENA, C.A,.- Ambas partes conceden que tuvieron motivos racionales para litigar, y por ende se relevan mutuamente de costas, costos, honorarios de abogado y daños y perjuicios derivados de los hechos a que se refiere la presente querella, otorgándose el mas amplio finiquito.- Se solicita al tribunal que haga cesar todas y cualesquiera medidas que pudieran pesar sobre el inmueble en virtud de la presente querella, que la misma sea homologada, pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.-“ .
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el ciudadano Amalio Mago Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRIFELCA C.A, parte querellada, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada, según se evidencia de Poder, que corre inserta a los folios 317 al 319 de la 1ª pieza. En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados Alejandro Rodríguez Cossu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSORA SANTELENA, C.A, parte querellante y Amalio Mago Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRIFELCA C.A, parte querellada; se pasa con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de cognición levantar la medida cautelar acordada en fecha 4-02-2000 y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Villalba, tubores y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, en fecha 22-05-2001, en virtud de la homologación de la transacción dada por este tribunal de alzada.
CUARTO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 06544/04
JAGM/EEP.
Homologación
En esta misma fecha (02-05-2012) siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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