REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
Vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2012, donde solicita aclaratoria del numeral “tercero” del dispositivo del fallo, que exoneró de costas a la demandada, señalando la parte a su vez lo que a continuación se transcribe textualmente, cito: “… en el entendido que tal proceder no se ajusta al contenido del artículo 284 eiusdem, que permite la condenatoria en costas de las incidencias, lo que esta en plena sintonía con el artículo 281 del mismo código, que establece la condenatoria en costas de quien haya apelado, que como dice el maestro Borjas, es el derecho que tiene la parte para que le sean resarcidos todos los gastos que se ocasionen en esa incidencia, aparte que la demandada según la sentencia, no tuvo motivos racionales para apelar tal como se desprende del mismo dispositivo del fallo. En ese sentido, se hace necesario destacar que solo existe exoneración de costas en las decisiones relacionadas con la perención de la instancia, la confesión ficta y donde se reponga la causa…”.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas declaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre la aclaratoria de la sentencia, La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1165, de fecha 05 de junio de 2002, estableció lo que ha continuación se transcribe:
“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
De acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión del fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
En ese sentido, es procedente la aclaratoria por cuanto la presentación de la misma fue realizada el mismo día en que se dio por notificado de la decisión la parte actora, es decir de manera tempestiva, conforme lo establece el artículo 252 del texto adjetivo y en consecuencia este tribunal pasa a determinar el motivo de la aclaratoria como punto dudoso y al respecto observa: La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido. Es pues la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de costas.
Ahora bien, en la presente aclaratoria requerida por una de las partes, se observa que la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación y por ende la no condenatoria en costas, se debe a una vulneración de orden público previsto en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de la causa, ya que este tipo de acto no tiene apelación, y no es aplicable a ninguna de las partes, en virtud que el conocimiento del asunto no se reviso, es decir, fue una actividad del tribunal que quebranto la tutela judicial efectiva y no de la parte que apeló, por cuanto las partes tienen el derecho de la apelación, pero el pronunciamiento conforme a la ley, de procedencia o no de la misma compete exclusivamente al tribunal y en consecuencia no se le puede condenar en costas a una de las partes, de actuaciones por error solamente del tribunal de cognición, y mas aún en el presente caso no se confirmo en todas sus partes la sentencia apelada tal como lo refiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo anteriormente desarrollado, este tribunal superior responde a la solicitud de aclaratoria presentada por la actora, teniéndose la presente como parte integrante del fallo dictado por este tribunal superior en fecha 11 de abril de 2012. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08156/11
JAGM/EEP
Aclaratoria
En esta misma fecha (17-05-2012) siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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