REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2012 por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa mediante el cual solicita la aclaratoria del dispositivo emanado de este juzgado en fecha 26 de abril de 2012. El tribunal para proveer observa:
1 - En fecha 27 de Abril de 2012 este Juzgado Superior dictó sentencia en la causa judicial contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, actuando en su propio nombre y representación; domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Escritorio Jurídico González Almirail & Asociados, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., RIF N° J-31676421-4, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer Trimestre; Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., RIF N° J-31469404-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., RIF N° J-29464065-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A; y Sociedad Mercantil EDITORIAL 79, C.A., RIF N° J-06501429-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional N° 2.
2 - En fecha 07 de Mayo de 2012, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter mencionado, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por este juzgado en fecha 26 de abril de 2012, en los términos que se expresan a continuación:
(…) en el cuerpo del dispositivo dictado en fecha veintiséis (26) de de abril de 2012, esta superioridad actuando en Sede Constitucional, estableció en sus particulares:
“ SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la acción de amparo constitucional se le ordena al director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES PALZA, C.A ciudadano JOSE GREGORTIO NORIEGA LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, ante identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A, ciudadano EDUARDO JOSÉ NORIEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL;…” (Subrayado por añadidura)
En base a lo antes trascrito, solicito a este despacho, aclare, por constituir punto dudoso el alcance que tiene mandato ordenado a los agraviantes de “… que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo,…
En el mismo cuerpo del dispositivo en su particular tercero se estableció. ”TERCERO: Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL.” (Subrayado por añadidura).
Ahora bien, si al medio de comunicación se le ordenó que se abstuviera en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre de mi poderdante, respetuosamente solicito del tribunal se sirva aclarar a que publicaciones de avisos donde se encuentre el nombre del agraviado se refiere…”
3 - Sobre los particulares solicitados resulta necesario destacar el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, non podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
4 - Sobre la aclaratoria de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1165, de fecha 05 de junio de 2002 , estableció lo que se copia a continuación:
“… El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
De acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
Asimismo el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 11 de junio de 2003 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 02-3106, sentencia N° 1539 se estableció lo siguiente: “… la figura de la aclaratoria o ampliación aplicable al caso de autos en virtud de los dispuesto en el articulo 48 L.O.A.D.G.C, está prevista en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por último, en sentencia N° 0065, expediente N° 03- 2694, de fecha 22 de febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “… que en los juicios de amparo, donde existe una audiencia oral en la cual intervienen las partes y donde el fallo dictado en tal audiencia se reproduce in extenso dentro de los cinco días siguientes, y en algunos casos mas allá de ellos, no es admisible la tesis de que la aclaratoria del fallo puede efectuarse fuera de los lapsos establecidos en el citado articulo 252 de la ley procesal civil , como sí es posible sostener en otros supuestos, más aún cuando las partes siguen a derecho a partir de dicha audiencia, en espera del fallo in extenso…”.
En ese sentido, vistas las tres decisiones de la Sala Constitucional donde en los juicios de amparo es procedente las aclaratorias y de la revisión de las actas tenemos que el apoderado de la parte accionante presentó por ante este tribunal, que conoce en Sede Constitucional, escrito solicitando aclaratoria sobre puntos dudosos, por lo que es imperioso establecer que en fecha 03 de Mayo de 2012, folio 260 y 261 de la pieza N° 6 del presente expediente, fue notificado de la decisión al accionante quien pide la aclaratoria y el escrito de aclaratoria de la decisión de mérito fue presentado al día siguiente de dicha notificación dada a la parte, por cuanto, el día viernes 04 de mayo es un día de fecha patria en el estado Nueva Esparta , en el cual no se laboró en ninguna de las instituciones públicas y en el Poder Judicial en las materias civiles, laborales, agrarias con excepción de los tribunales penales en este estado, seguido de fecha 05 y 06 de mayo que fue sábado y domingo, presentando el escrito el día lunes 07 del mismo mes y año, por lo que considera este tribunal que la presentación del escrito de aclaratoria se realizó de manera tempestiva, es decir dentro de la oportunidad correspondiente, señalada en el articulo 252 del texto adjetivo y en consecuencia este tribunal pasa a determinar el motivo de la aclaratoria y al respecto observa: de la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, se destaca que la aclaratoria solicitada se refiere a puntos dudosos del fallo proferido por este tribunal en fecha 27 de abril de 2012, específicamente pretende el apoderado accionante con base al particular Segundo del dispositivo del fallo solicitar a este tribunal que aclare, por constituir punto dudoso el alcance que tiene el mandato ordenado de los agraviantes de “… que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo…” .
Ahora bien la decisión proferida por este juzgado en la prenombrada fecha 27 de abril de 2012, cuya aclaratoria se ha solicitado se encuentra inserta al folio 247 al 249 de la pieza N° 6 del presente expediente, y en la motiva de la sentencia punto segundo se estableció: “ SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la acción de amparo constitucional se le ordena al director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A ciudadano JOSE GREGORTIO NORIEGA LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, ante identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A, ciudadano EDUARDO JOSÉ NORIEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL;…”. Resulta en atención a este planteamiento de aclaratoria sobre duda, debemos señalar primeramente que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, esto quiere decir, que en base a la duda presentada por el accionante sobre ese punto, es decir, que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en este particular caso dudoso, la referencia es nada más o solamente lo que motivó el presente amparo constitucional, es decir, anuncios de cualquier tipo como el comunicado publicado en el periódico de circulación regional que motivó la demanda por parte del accionante en amparo, así las cosas y siendo que la aclaratoria atiende a lo aquí señalado sobre el punto dudoso, es solamente sobre ese tipo de comunicado y no otro, por lo que este tribunal considera aclarado tal punto y por lo tanto la deficiencia sobre el dispositivo segundo ya ha sido resuelto en la presente aclaratoria dada por este tribunal. Así se establece.
En relación al particular tercero del dispositivo del fallo motivo de aclaratoria , solicita la parte si al medio de comunicación se le ordenó que se abstuviera en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre de su poderdante, respetuosamente solicita del tribunal se sirva aclarar a que publicaciones de avisos donde se encuentre el nombre del agraviado se refiere, en este particular destaca una vez más que la publicación de aviso generando duda por medio de esta aclaratoria donde se requiere una respuesta clara por parte del tribunal, considera ésta que tal publicación se debe, como se dijo anteriormente, al comunicado o tipo de comunicado publicado en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, solamente y no otro que motivó el ejercicio de la acción de amparo interpuesta por el accionante y en atención a lo anterior, este tribunal responde a la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, teniéndose la presente como parte integrante del fallo dictado por este tribunal superior en fecha 27 de abril de 2012, por cuanto la figura procesal de la aclaratoria, contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08174/11
JAGM/EPP
Aclaratoria

En esta misma fecha (10-05-2012) siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, conste.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo