Por cuanto se observa del contenido del acta de audiencia de vista del recurso de apelación, levantada en fecha 18 de Abril de 2011, por esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana VIRGINIA BERBIN OBANDO, con la anuencia del acusado WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, desistió formalmente de: “…la primera, segunda y tercera denuncia en el presente asunto recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al quebrantamiento de la publicidad, establecida en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y al Quebrantamiento del Principio de Inmediación; La Segunda Denuncia que refiere, a la Omisión de Formas esenciales de los Actos que causaron indefensión, establecida en el artículo 452 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; La Tercera Denuncia que refiere a la Falta de Motivación de la Sentencia, establecida en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”; se mantiene en plena vigencia la sentencia de dictada por el A quo, en lo que toca a los hechos que dio por probados y a la culpabilidad del mencionado acusado, como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos).
En cuanto al Desistimiento manifestado en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en la sede de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Abril del 2012, la Abogada VIRGINIA BERBÏN OBANDO en representación del ciudadano WILMER RAMON PONCE PERËZ, hace del conocimiento de los presentes, lo siguiente:
“…se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Virginia Berbín Obando, quien expuso: Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, representante Fiscal y ciudadana secretaria, y todos los presentes, Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo la representación al hoy acusado, y visto que mi defendido me manifestó su voluntad de desistir de la primera, segunda y tercera denuncia en el presente asunto recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece que las partes podrán desistir del recurso interpuesto, por ellos sin perjudicar a los demás recurrentes, en cualquier momento y estado del asunto, por lo que no define un lapso o fecha para solicitar el mismo, en tal sentido, desistimos de la primera denuncia, la cual refiere al Quebrantamiento de la Publicidad, establecida en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y al Quebrantamiento del Principio de Inmediación; La Segunda Denuncia que refiere, a la Omisión de Formas esenciales de los Actos que causaron indefensión, establecida en el artículo 452 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; La Tercera Denuncia que refiere a la Falta de Motivación de la Sentencia, establecida en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A lo que el acusado de autos, ciudadano WILMER RAMON PONCE, aludió lo siguiente:
Es así, como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal refiere la Institución del Desistimiento, en los siguientes términos: .
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Observa quienes aquí deciden, que cursa desde el folio ciento treinta y nueve (139) a la ciento cuarenta y uno (141) del presente Asunto Recursivo ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÜBLICO, celebrada en fecha diecisiete (17) de Abril del 2012 , en la que la Abogada VIRGINIA BERBÏN OBANDO, en representación del acusado de autos ciudadano WILMER RAMON PONCE PERÉZ refiere a viva voz la voluntad de su representado en desistir parcialmente de las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación de fecha 10 de Marzo del 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de Abril del 2011, es así como Desiste en tales términos: “…ejerzo la representación al hoy acusado, y visto que mi defendido me manifestó su voluntad de desistir de la primera, segunda y tercera denuncia en el presente asunto recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece que las partes podrán desistir del recurso interpuesto, por ellos sin perjudicar a los demás recurrentes, en cualquier momento y estado del asunto, por lo que no define un lapso o fecha para solicitar el mismo, en tal sentido, desistimos de la primera denuncia, la cual refiere al Quebrantamiento de la Publicidad, establecida en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y al Quebrantamiento del Principio de Inmediación; La Segunda Denuncia que refiere, a la Omisión de Formas esenciales de los Actos que causaron indefensión, establecida en el artículo 452 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; La Tercera Denuncia que refiere a la Falta de Motivación de la Sentencia, establecida en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma se desprende lo expuesto por el acusado de autos, quien señala lo siguiente:
“… se le cede la palabra a la Acusado WILMER RAMON PONCE PEREZ, quien expone: “yo estoy de acuerdo con lo que dice mi representante legal, por lo que ratifico mi voluntad de desistir de la primera, la segunda y tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que Visto lo expresado anteriormente por la Abogada VIRGINIA BERBÏN OBANDO, así, como lo manifestado por el acusado de autos ciudadano WILMER RAMON PONCE PERËZ, en el Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha diecisiete (17) de Abril del 2012, la misma se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, en tal sentido, lo concordante a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento de las pretendidas denuncias suscritas en la Acción Recursiva ejercida en su oportunidad de Ley. ASI SE DECIDE.
Entonces, corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 452, referida a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 37 eiusdem, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida.
En este sentido, apunta la impugnante en el escrito de apelación, lo que se transcribe a continuación:
“…CAPÍTULO VII
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA L EY

“… La violación de ley, a que se contrae el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece por inobservancia del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, FALTA DE APLICACIÓN de esta norma, y en consecuencia, ERRONEA INTERPRETACIÖN del artículo 37 ejusdem…

...Y adicionalmente la errónea interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que adicionalmente quebranta el debido proceso, pues la imposición de la pena debe quedar debidamente razonada y motivada…

… La imposición de la pena quedó establecida así: PENALIDAD El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho a diez, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE AÑOS DE PRISION. Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Mixto, establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano WILMER RAMON PONCE PEREZ por ser culpable de la comisión del delito supra indicado, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional…

… Todo ello, conduce a explicar que el Tribunal erróneamente aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, pues debe argumentar y motivar cuál es la agravante que hace posible la aplicación de la pena en su término medio, y cuantas agravantes fueron demostradas en el juicio, y la falta de aplicación del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que establece la buena conducta predelictual de WILMER PONCE, quien no registra antecedentes penales, siendo un delincuente primario…”.

En relación con la falta de aplicación, por parte de la Jueza de la sentencia recurrida, de la circunstancia atenuante genérica, consagrada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que se alega la buena conducta predelictual del ciudadano WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por regla general, la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia; lo que ha sido expresado en forma reiterada y pacífica en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, por ejemplo, esta ha dicho en sentencia Nro. 458 de fecha 2 de Agosto de 2007, expediente C07-0276, lo siguiente:

“…Asimismo, observa la Sala que la recurrente señala como fundamento de la denuncia, la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, por cuanto en su [opinión] no se le aplicó la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 (buena conducta predelictual) al acusado.

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación…”.

Asimismo, en sentencia Nro. 396 del 21 de Junio de 2005, expediente C04-0552, señaló lo siguiente:

“…La recurrente aduce como infringido por falta de aplicación, el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar “...que los sentenciadores del fallo recurrido, dejaron de analizar las circunstancias ATENUANTES a favor de mi defendido, como lo es, la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL,...dejó de analizar las circunstancias favorables, de nuestro defendido por cuanto éste, no tubo (sic) intención de cometer delito...”.

La Sala, para decidir, observa:

Denuncia la recurrente la falta de aplicación por los sentenciadores de la recurrida, de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal señala:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...) 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

La disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar…”

También, en sentencia Nro. 368 de fecha 28 de marzo de 2000, expediente Nro. C99-0204, expuso:

“…En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.

Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado.

En consecuencia no habiendo infringido la recurrida la norma a la cual ha hecho referencia el recurrente, esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara…”.

No obstante, esa discrecionalidad conferida a los Jueces y Juezas de Instancia, para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Ahora bien, se observa de las actas del debate oral y público, que la defensa técnica del acusado, en ningún momento alegó la buena conducta predelictual como atenuante genérica, prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, con el objeto de que se imponga la pena correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el límite inferior, por ello es obvio que la misma no fue objeto de apreciación por la Jueza de la recurrida, para el cálculo de la pena.

Este alegato, sale al encuentro por la hoy defensora como motivo de apelación, con la pretensión que esta Corte de Apelaciones valore la buena conducta predelictual del hoy condenado, y “…se subsane el error y corrija el quantum de la pena en su límite inferior…”; circunstancia que no le es dable a las Corte de Apelaciones hacer valoración propia sobre circunstancias atenuantes, por cuanto estas son de libre y soberana apreciación de los Jueces y Juezas de Instancia, por exigencia de la inmediación y la contradicción.

En efecto, corresponde a las Cortes de Apelaciones “valorar lo valorado”, es decir, verificar si la sentencia adolece de los vicios que se denuncian y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral, dictará sentencia propia y de tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que corresponda, de conformidad con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 162, de fecha 23 de abril de 2009, sostuvo:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

En efecto, la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, por cuanto se trata de la consideración de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a criterio del o de la jurisdicente, mitigue o aminore la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable. Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si no se aplica la atenuante in comento, tal motivación resulta innecesaria, pues se trata de no haber observado alguna otra circunstancia que atenúe la responsabilidad, como lo señala la referida norma.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la razón no le asiste a la defensora recurrente, pues la pretendida alegada circunstancia atenuante genérica, Siendo alegada como motivo de apelación, no le es dable a las Corte de Apelaciones hacer valoración propia sobre circunstancias atenuantes, por cuanto estas son de libre y soberana apreciación de los Jueces y Juezas de Instancia, por exigencia de la inmediación y la contradicción, razón por la cual no existe violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, como lo denuncia la recurrente. ASI SE DECIDE.

En relación con la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, denuncia la defensora recurrente, que la sentencia “…debe argumentar y motivar cuál es la agravante que hace posible la aplicación de la pena en su término medio, y cuantas agravantes fueron demostradas en el juicio…”.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A diferencia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 622, establece las pautas para la aplicación de sanciones a los adolescentes que violen la ley penal, basado en lo que se denomina una discrecionalidad reglada, donde el Juez o Jueza al momento de imponer una sanción a ser cumplida, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, sino también debe fundamentar la idoneidad, especie, cantidad y necesidad de la sanción, ya que la misma es individualizada.
En el derecho penal de adultos, los Jueces y Juezas de Instancia, siguen las reglas de aplicación dosimétrica de penas, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin dar mayores explicaciones.
En este sentido, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el modo de aplicar las penas en el sistema penal de adultos, cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, que se obtiene sumando los dos números y el resultado dividirlo entre dos, pudiendo el Juez o Jueza imponer una pena en su límite máximo o mínimo, atendiendo a las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal, con estricto cumplimiento de lo ordenado en cada disposición penal.

Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 950 de fecha 11 de Julio de 2000, expediente C00-0753, lo ha expresado:
“…Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida…”.

Entonces, dada la naturaleza objetiva de aplicación de las penas, los Jueces y Juezas se obligan a lo previsto estrictamente a la Ley, lo que significa, que están obligados a decidir con base en lo alegado y probado en autos.

En el presente caso, se observa que la Jueza de Instancia, aplicó correctamente las reglas de aplicación dosimétrica de penas prevista en el artículo 37 del Código Penal, dado que condenó al ciudadano WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, que es el término medio de la pena que corresponde al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos), prevé 8 años en su límite interior y 10 años de prisión en su límite máximo, siendo la regla general, que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, en ausencia absoluta de alegadas y oportunas circunstancias agravantes y atenuantes, razón por la cual no le asiste la razón a la defensora recurrente, por cuanto la pena impuesta al ciudadano WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, se ajusta a las reglas de aplicación dosimétrica de penas, establecida en la Ley Sustantiva Penal, con lo cual no existe violación de ley por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente, la ciudadana VIRGINIA BERBIN OBANDO, defensora recurrente, señala en el escrito de apelación, que: “…adicionalmente la errónea interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que adicionalmente quebranta el debido proceso, pues la imposición de la pena debe quedar debidamente razonada y motivada…”.

Con referencia a lo anterior, resulta impretermitible para la defensora indicar en su recurso la forma en que debió ser interpretada la norma denunciada e indicar los motivos que hace procedente el recurso, su omisión es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación de los recursos, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede suplir esta Corte de Apelaciones.

No obstante, observa esta Alzada, que la recurrida impuso la pena en su término medio, es decir 9 años de prisión, con estricta sujeción a las penas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de modo que no existe errónea aplicación del mencionado artículo. ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la acción recursiva intentada por la ciudadana VIRGINIA BERBÍN OBANDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILMER RAMÓN PONCE PÉREZ, fundamentada en lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada el 18 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época de los hechos), condenándolo a cumplir la pena de 9 años de prisión, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.