Del escrito recursivo se extrae, que el ciudadano CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal N° 1 de la Sección de Adolescente, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en representación del adolescente antes identificado, alega que se imputa a su defendido la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el sólo dicho y suscrito por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del Adolescente in comento, sin contar con testigos que corroboren el procedimiento, razón por la cual está en desacuerdo con el dictado de la medida privativa de libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el defensor recurrente, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa.
A tal efecto, esta Alzada, para decidir, observa:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente (LOPNNA), establece dos tipos de medidas coercitivas. En primer lugar, se encuentra la detención preventiva y en segundo lugar, la prisión preventiva.
Así, se lee en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual se ha asentado lo siguiente:
“...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....”. (Negrillas añadidas)
En este sentido, la detención preventiva y prisión preventiva en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de ellas, particularidades e implicaciones distintas.
En efecto, la detención judicial, se encuentra prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; representa una medida cautelar sui generis, dirigida exclusivamente a los adolescentes que han sido señalados de encontrarse presuntamente involucrados en un hecho punible.
Su aplicación, sólo requiere de una sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad y al periculun in mora, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si dentro de las noventa y seis horas, el Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante, en su caso, no presentan la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 eiusdem.
De manera que, la detención judicial, prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene dos fines específicos: a) lograr la identificación del adolescente y b) para hacer efectiva su comparecencia a la audiencia preliminar. Reiterando, que ambas medidas tienen prevista una extensión limitada en el tiempo, sin la referencia a la proporcionalidad y al periculun in mora, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, para el dictado de estas medidas, sólo basta para el Juez o Jueza los elementos que tiene a la mano, por ejemplo: Acta policial, exposición del Fiscal, del imputado, de la defensa, experticias, actas de allanamientos, etc.
Por su parte, la prisión preventiva, consiste en la privación de libertad antes de la existencia de la sentencia firme, por el Tribunal competente en contra del imputado o imputada, basada en el peligro de que se fugue, para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que se vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Esta medida de coerción personal, se encuentra establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, éste este último caso, adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada.
Es precisamente, a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que en el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando existe:
“…a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar…”.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582, la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, es decir, una medida cautelar sustitutiva de la detención y prisión preventiva, para lo cual podrá imponer alguna de las medidas siguientes:
“…a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real…”
De lo anterior, se concluye que al igual que sucede con los adultos, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la restricción a la libertad, también tiene fines exclusivamente procesales, ya que lo que se persigue es preservar el proceso, no siendo éste un medio de prisión o de sanción anticipada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la Jueza decretó la detención judicial del adolescente prenombrado, con base en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; la cual quedó satisfecha en el instante que la Jueza comprobó la sospecha fundada de la presunta participación del adolescente en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal es imprescriptible, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Abundante, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la imposibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona, cuando se encuentre incursa en el delito de Drogas. Así, en sentencia Nro. 1723 dictada el 10-12-2009, por la Sala de Constitucional, expediente 09-0059, se recalco lo que se transcribe a continuación:
“…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)….”. (Negrillas añadidas)
Entonces, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal N° 1 de la Sección de Adolescente, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
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