El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, fundado en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el Accionante Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, denuncia lo siguiente: “…Por falta de pronunciamiento oportuno , en fecha 18 de enero de 2012, 24 de enero del 2012, 13 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2012, 05 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012 y 16 de marzo de 2012, los defensores técnicos de JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROE, solicitan nuevamente al Tribunal el pronunciamiento con respecto a la revisión de la medida de coerción penal de fecha 10 de enero de 2012, conforme a lo previsto en los artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se recibió una respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa técnica…”

Sobre tal aseveración, este Juzgado Superior en sede Constitucional no comparte la posición del Accionante, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se ha pronunciado con respecto a la Revisión de la Medida de Coerción Personal, tal como se desprende del Auto de Audiencia de Apertura a Juicio, dictado en fecha 10 de Abril del año dos mil doce (2012), la cual se evidencia en el folio trescientos nueve (309) de compulsa anexo 01, que guarda relación con el presente Asunto, y establece lo siguiente: “…PUNTO SEXTO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por los defensores y varias veces ratificadas, relacionadas con los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS HUAIRIQUIRIAM LOPEZ y JESUS PEÑA, Este Tribunal emitió pronunciamiento negando la revisión de la medida considerando las circunstancias particulares del caso ponderando de acuerdo a los hechos narrados y los elementos presentados la procedencia de una medida menos gravoso para le caso en particular, negativa que ratificó en la oportunidad de la Audiencia preliminar por considerar que no han cambiados las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma…”

Ahora bien, es necesario que esta Alzada en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario comprobar si los alegatos presentado por el Accionante abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, se configuran en las causales del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente:
“...No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al verificarse en el presente caso que a cesado la violación del derecho constitucional, que se refiere en el presente caso a una omisión de pronunciamiento por parte de un tribunal de control, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional es inadmisible.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados por el acciónate, el presunto Agraviante (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) dictó un auto de apertura a juicio, en fecha 10 de Abril del año dos mil doce (2012), la cual se evidencia en el folio trescientos nueve (309) del anexo 01, de la compulsa signada con el Nº OP01-P-2011-006021, que guarda relación con el presente Asunto, lo cual estableció en su particular sexto lo siguiente: “…PUNTO SEXTO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por los defensores y varias veces ratificadas, relacionadas con los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS HUAIRIQUIRIAM LOPEZ y JESUS PEÑA, Este Tribunal emitió pronunciamiento negando la revisión de la medida considerando las circunstancias particulares del caso ponderando de acuerdo a los hechos narrados y los elementos presentados la procedencia de una medida menos gravoso para le caso en particular, negativa que ratificó en la oportunidad de la Audiencia preliminar por considerar que no han cambiados las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma…” por lo que, se evidencia que presunta la violación señalada como fundamento de su pretensión por parte del accionante ha cesado mediante pronunciamientos judicial dictado por el presunto agraviante .

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.

En tal sentido, el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, y que la misma se encuentre vigente siendo posible colocar al agraviado en la situación jurídica previa a la violación del Derecho Constitucional alegado, por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se haya producido el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición del amparo constitucional.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante Abg. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se pronunció con respecto a la Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ VILLARROEL, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.