Vista la inhibición planteada por, la Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en el Asunto Nro. OP01-D-2012-000061, seguida al Adolescente PEDRO ANTONIO ANDANA FLORES, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2012-000061, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este estado, al Adolescente por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; al correr inserta a los folios 15 al 19, correspondiente al Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuya oportunidad toda vez que: en fecha 11 de Marzo de 2012, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, calificación acogida por esta juzgadora, la cual se anexan en copias, siendo que asumí las funciones de Juicio en fecha 11-04-2012 , en virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada en fecha 09-04-2012, tal como se evidencia en copia certificada se anexa, según acta Nro. 234 de fecha 09-04-2012 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma. Igualmente se anexa copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento. Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Abg. Jennifer Núñez Vargas, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, en contra del adolescente se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro. OP01-D-2012-000061, en contra del adolescente PEDRO ANTONIO ANDANA FLORES, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia…
“… La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad…
“…De lo que antecede, resulta obvio que la Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abg. Jennifer Núñez Vargas, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Control Nº 01, del mérito de la investigación y por haber acogido la calificación dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2012-000061, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide. En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en el asunto OP01-D-2012-000061, y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones. Se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia...”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el asunto signado bajo el OP01-D-2012-000061, correspondiente al Adolescente PEDRO ANTONIO ANDANA FLORES, seguido por el presunto l delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en la que celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha once (11) de marzo del año dos mil doce (2012), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, donde dictó decisión interlocutoria.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Instancia solicitante, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.