Vista la inhibición planteada por, la Abg. JENNIFER NUÑEZ VARGAS Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en el Asunto Nro. OP01-D-2011-000260, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2011-000260, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este estado, al Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; al correr inserta a los folios 139 al 148 de la primera pieza, correspondiente al Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuya oportunidad toda vez que: en fecha 13 de Agosto de 2011, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, calificación acogida por esta juzgadora, la cual se anexan en copias, siendo que asumí las funciones de Juicio en fecha 11-04-2012 , en virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada en fecha 09-04-2012, tal como se evidencia en copia certificada se anexa, según acta Nro. 234 de fecha 09-04-2012 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma. De igual manera riela a los folios 41 al 50 de la segunda pieza, Auto de apertura a juicio emitido por esta juzgadora. Igualmente se anexa copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento y del Auto de Apertura a Juicio. Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Abg. Jennifer Núñez Vargas, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, en contra del adolescente se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro. OP01-D-2011-000260, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia….
“… La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad….
“…De lo que antecede, resulta obvio que la Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abg. Jennifer Núñez Vargas, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Control Nº 01, del mérito de la investigación y por haber acogido la calificación dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2011-000260, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide. En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en el asunto OP01-D-2011-000260, y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones. Se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa signada bajo el Nº OP01-D-2011-000260, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, es menester señalar el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“...Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguiente:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de juez...”
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709, del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
”…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, halla una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.
La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido pronunciamiento tal como se evidencia en el Auto de Apertura a Juicio de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos once (2011), que riela a los folios cinco (05) al folio catorce (14) de la presente incidencia de inhibición, en la causa signada bajo el Nº OP01-D-2011-000260 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando así demostrado el conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza Abg. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y el recaudo que acompaña la incidencia, demuestra que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho, visto la existencia de elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, amparada en lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
|