REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: -----------------------------------------------------------
Parte Actora: La Sociedad Mercantil ALIMENTOS 18298, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 58, tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por el Ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.945, comerciante, domiciliado en la avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 5, frente a la empresa Office Plaza, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: El Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.200.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, plata alta, Oficina Única, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-05-1975, bajo el N° 139, Folios 144 al 148, Tomo III, cuyos estatutos sociales fueron modificados en asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30-03-2009, según acta de dicha fecha e inscrita en el mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 08-10-2009, bajo el N° 38, Tomo 52-A; representada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL VIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.364, con domicilio en la Calle El Mero cruce con Calle El Jurel, Quinta La Guama de la Urbanización Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: El Abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.329, con domicilio procesal en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.-------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: ------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la objeción por la parte actora, contra la caución en dinero que en cheque de gerencia consignó la parte demandada PLASTICOS DEL CARIBE C.A., en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------
El día 20-04-2012, la empresa PLASTICOS DEL CARIBE mediante una diligencia suscrita por su apoderado judicial el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, consignó un cheque de gerencia distinguido con el número 00003754 por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), girando contra el código cuenta cliente número 0102 0512 37 000002202, alegando el contenido de los artículos 589 y 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado.----------------------------------------
En la misma fecha (20-04-2012) el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT actuando como apoderado de la demandada habilitando todo el tiempo necesario por medio de diligencia solicitó al Tribunal la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada ya que ha consignado el doble de la suma demandada más las costas procesales, argumentó a demás que eso garantiza las resultas del proceso de forma suficiente y que lo hace con la finalidad de evitarle daños innecesarios a su representada en caso de que la medida sea practicada.---
En fecha 23-04-2012, el apoderado judicial de la actora objetó la caución otorgada en fecha 20-04-2012, por el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCAT en su condición de apoderado judicial de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE (PLATICA) por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), expresando que era insuficiente para garantizar las resultas del proceso. ---------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha 26-04-2012, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ apoderado judicial de la empresa accionante promovió pruebas en la incidencia entre ellas, una inspección judicial a practicarse en la sede del Banco de Venezuela, Sucursal Sambil Margarita y aún cuando el legislador no contemple que en este escrito puedan hacerse alegatos este Juzgador los analizará en este fallo interlocutorio; así las cosas, dicha inspección la promueve el apoderado actor en su decir para determinar si la parte demandada adquirió el cheque de gerencia que consignó para suspender la medida preventiva de embargo que se decretó y el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones del cuaderno principal, argumentando una vez más la insuficiencia de la caución consignada por el contrario bajo el argumento de que la accionada solo pretendía suspender la medida con fines aviesos para incumplir el contrato que celebró con su representada y que la cantidad no representa el doble del valor de la demanda más las costas del proceso y que por ello, debía declararse insuficiente; asimismo al promover las pruebas durante esta incidencia alegaron que la caución se consignó sin providencia judicial.------------------------------------------------------------------
En resumen de lo narrado se extrae que por una parte la demandante opositora a la caución la objeta al considerar insuficiente el monto consignado, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), suma consignada en un cheque de gerencia por la parte accionada porque no cubre dicho monto el doble de la suma demandada más las costas procesales y la parte demandada a su vez, insiste en la suspensión de la medida de preventiva de embargo decretada, para desistir finalmente en fecha 30-04-2012, de la caución que consignó, actuación que tampoco contempla el legislador pero que igualmente analizará este Juzgador en este fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En esta orden de ideas, formulada la objeción a la caución dineraria consignada sólo restaba por parte de este Tribunal abrir la articulación probatoria que contempla el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Alega la accionante lo siguiente: ---------------------------------------------------------
“Examine Ciudadano Juez esta documental que consta en autos, promovida en esta oportunidad y advertirá que la parte demandada consignó como caución, el doble de la cantidad demandada por daños y perjuicios (Bs. 20.900) más el treinta por ciento (30%) de esa suma, es decir, el doble de los daños (Bs. 41.800) más el 30% que es bolívares 12.340, y que sumados arrojan bolívares 54.340; y no tomó en cuenta la accionada la estimación de la demanda que hizo mi representada en la cantidad de bolívares 30.900; de modo que insisto al ejecutarse la sentencia definitiva de resultar vencedora en la litis vería desmejorada su posición y burlada su pretensión ya que la parte demandada consignó una cantidad no sólo sin providencia judicial sino la que le pareció conveniente invocando la igualdad procesal, que no se aplica en tales casos dado que el artículo 590.4 establece: “La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez…” y en este asunto, la parte accionada no sólo ha consignado una suma inferior al valor de lo litigado, sino que ha consignado la suma que a su criterio es la idónea, la justa, la apta para suspender la medida decretada. Dado que está demostrada la INSUFICIENCIA DE LA CAUCIÓN y por ende, su ineficacia, pido que así lo declare el Tribunal en la sentencia que resuelve esta incidencia”--------------------------------------------------------------
Por su parte el apoderado de la accionada primeramente expresa: ------------
“…visto que acordara medida preventiva de embargo propiedad de mi representada de conformidad con el artículo 589 y 590, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, solicito sea Suspendida la Medida Preventiva de Embargo, acordada en el presente procedimiento para lo cual consigno cheque de gerencia N° 00003754 a favor de este juzgado, por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), del Banco de Venezuela con fecha 18/04/2012…”.---------------------------------------------------------------------------------
Luego en la misma fecha alegó lo siguiente en otra diligencia: ------------------
“…con el fin de solicitarle, habilite el tiempo necesario para proveer sobre la suspensión de la medida de embargo decretada en razón que se constituyera caución suficiente constituida por el doble de la suma demandada más las costas procesales lo cual garantiza las resultas del presente juicio de forma suficiente, todo ello con la finalidad de evitarle daños innecesarios a mi representada en caso de que sea practicada dicha medida por el juzgado ejecutor habiendo en este Tribunal constancia y caución constituida ; hago constar asimismo que la comisión de la referida medida fue recibida en esta misma fecha por el Tribunal competente en consecuencia, sírvase a librar los oficios correspondientes de la suspensión. Es todo…”.---------------------------------------------------------------------
Finalmente el día 02-05-2012, el apoderado de la demanda desiste de la caución consignada argumentando: --------------------------------------------------------------
“…Desisto de la caución consignada en fecha 26 (sic) de abril de 2012 y solicito a este Tribunal me sea devuelto el cheque de gerencia consignado en esta misma fecha a través de la misma diligencia…”----------------------------
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:---------------------------------------------------
De acuerdo a las actas del proceso en todo momento la parte actora, la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298 C.A., persistió en ejecutar la medida preventiva de embargo que decretó este Tribunal en fecha 23-03-2012, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada, la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., a partir del 20-04-2012, oportunidad para la cual consignó un cheque de gerencia como caución, insistió en todo momento en la suspensión de aquella cautelar decretada al extremo de oponerse a la objeción que formuló la accionante a dicha caución hasta que finalmente y por razones que no constan en autos, desistió de la misma solicitando la devolución del cheque en fecha 02-05-2012, advirtiéndose que el legislador no contempla la posibilidad de oponerse a la objeción realizada contra la caución que se constituye para hacer cesar los efectos del decreto de la medida así como tampoco consagra la posibilidad de desistir de dicha caución que se consigne con la finalidad de impedir la ejecución de la medida decretada, razón por la cual este Tribunal estima que ambas actividades procesales no contempladas en la ley, son improcedentes; la primera porque el legislador sólo consagra una incidencia compuesta por un trámite probatorio de cuatro (4) días y de dos (2) días para emitir una decisión con relación a la objeción formulada contra la cautela sustituyente, es decir, una incidencia que se rige por lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, no le está permitido a la parte que quiere impedir el decreto de una medida o bien que quiere hacer cesar sus efectos oponerse a la objeción que válidamente haga el contrario de quien constituye la caución o garantía, y en cuanto al desistimiento del procedimiento también es improcedente porque el legislador prevé la posibilidad de desistir de la demanda o de cualquier recurso a tenor del artículo 282 eiusdem, y no, de este procedimiento consagrado en la ley que lo provocó la consignación del cheque de gerencia que en fecha 20-04-2012, trajo a los autos la parte demandada, razón por la cual estando prevista la objeción en la ley procesal no está autorizada la parte demandada en la etapa probatoria de la incidencia sustraerse del procedimiento evadiendo sus efectos. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
Resuelto lo anterior se verifica que la parte actora obtuvo por vía de caucionamiento una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; la cual se decretó en fecha 23-03-2012; posteriormente en fecha 20-04-2012, ésta consignó en cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), expresando lo que se transcribe: “…solicito sea suspendida la medida preventiva de embargo acordada en el presente procedimiento para lo cual consigno cheque de gerencia N° 00003754 a favor de este Juzgado, por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), del Banco de Venezuela, con fecha 18/04/2012…”. Seguidamente, la actora objetó la caución alegando razones de insuficiencia y además argumentando que la demandada consignó el cheque sin providencia judicial, por lo cual se abrió la articulación probatoria que de acuerdo al cómputo que antecede precluyó el día 07-05-2012; de modo tal, que razones de insuficiencia y de ausencia de actividad del juez esgrime la accionante para rechazar la cantidad consignada para hacer cesar los efectos del decreto, observándose que como argumento para sostener esa insuficiencia expresa: “…Con el propósito de demostrar la insuficiencia de la caución prestada en fecha 20-04-2012, de forma unilateral y sin providencia judicial en franca violación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por parte de la empresa demandada (…) mi representada ALIMENTOS 18298 C.A., demandó a la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,00) y la parte demandada PLÁSTICOS DEL CARIBE C.A., consignó, como caución únicamente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00) sin considerar que dicha suma no comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, por lo que, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva -para el caso de que mi representada resulte vencedora en la controversia- vería frustrada la ejecución porque la suma consignada NO CONSTITUYE CAUCIÓN SUFICIENTE para suspender la medida…”.-----------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo trascrito según las exposiciones que anteceden se concluye que la objeción a la caución se circunscribe al hecho de que la suma consignada no cubre el monto actualmente demandado porque la parte accionada no tomó en cuenta el doble de la suma demandada más las costas procesales y además, que fue consignada unilateralmente, sin intervención del Tribunal con franca violación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
Se hace necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza la expresión “SUFICIENTES” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida; así las cosas, la denominada “suficiencia” guarda estricta relación con la capacidad de la garantía para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 311 del 20-05-2005, en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Una vez analizada la decisión dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y, a tal efecto, observa: La presente acción de amparo se ejerce contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó una fianza en la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 325.450.082,40), equivalente a veinticuatro (24) pensiones de arrendamiento, fijando en dicha oportunidad el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para su cumplimiento por parte de la accionada. Alegó el apoderado judicial de la demandada que, sin que nadie lo solicitara, el juez de la causa procedió a fijar arbitrariamente una cuantiosa fianza, basado en “...un fundamento inaceptable, que fue presentado a los autos un mes después de haber dictado sentencia...”, incurriendo en ultrapetita, razón por la cual solicitó la nulidad del auto antes referido, alegando que dicho acto le causó un gravamen irreparable y violentó su derecho al debido proceso.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.------------------------------------------
Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora. Por otra parte, expresó el sentenciador de alzada, que el accionante interpuso la acción de amparo en sustitución del recurso de casación, y que “...aún cuando se delatara una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede Casacional...” y que los supuestos errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, no pueden impugnarse mediante la vía del amparo, sino que deben ser revisada con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la acción de amparo podrá ser ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial) en el caso concreto, y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…” (Las negrillas son de este Tribunal).-
En este caso que se analiza se comprueba que la parte demandada PLASTICOS DEL CARIBE no ciño su actividad procesal a lo establecido en la ley y muy especialmente en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ya que consignó una suma de dinero a su discreción, de forma unilateral, sin permitir la actividad jurisdiccional; aun siquiera sin aguardar a que el tribunal admitiera o no la caución que consignó; es decir, la demandada dio la garantía que consideró conveniente, y cuando se trata de cantidades de dinero que se dan como caución , es el Juez quien señala la cantidad: Los artículos 589 y 590. 4, establecen: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 589. “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficientes de las establecidas en el artículo siguiente…”.------------------------------------------------------
Art. 590: “…Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:------------------------
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez…”------------------------------------------------------------------------------------------------
De las anteriores disposiciones legales se extrae que ciertamente la parte que quiere impedir el decreto o hacer cesar los efectos de éste, tiene el derecho dar caución o garantía de las que señala el artículo 590, pero tratándose de la consignación de una suma de dinero, a tenor del ordinal 4° de dicho artículo ésta debe ser señalada por el Juez, de modo, que no está autorizada la parte que pretende que produzcan los efectos del artículo 589, es decir, alzar la medida preventiva decretada en su contra, consignar la cantidad que considere prudente o adecuada en su criterio o de acuerdo a sus propios cálculos, sino que esa suma la determina el Juez, de modo que tal y como lo afirma la actora la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A., la parte demanda obró de forma unilateral y sin providencia judicial cuando consignó la cantidad de dinero a través de un cheque de gerencia sin permitir la actividad jurisdiccional y vale destacar entonces el fallo precedentemente trascrito emanado de la Sala Constitucional que señaló que le asistía la razón al Juez Superior Primero Civil del Área Metropolitana de Caracas cuando este Juzgador señaló claramente que los aspectos de fijación (art. 590 del CPC) y limitación ( Art. 586 CPC) de garantías para fijar medidas, entran dentro de la discrecionalidad del juez, invocando el artículo 23 de dicho Código ya que, es a criterio de éste el limitar o no, la medida examinado los recaudos que le han sido acompañados. En consecuencia, este Tribunal en los términos expuestos y acogiendo el criterio expresado en la sentencia copiada, estima que la suma de dinero consignada por la parte accionada PLASTICOS DEL CARIBE C.A., para suspender la medida preventiva de embargo no es suficiente como caución de las que ordena dar el artículo 590, mencionado bien para impedir o hacer cesar los efectos del decreto de una medida, ya que al tratarse de la consignación de cantidades de dinero la parte para asegurarse los efectos de la disposición legal está obligada a consignar la suma de dinero que señale el juez y no otra, y en este caso la sociedad de comercio PLASTICOS DEL CARIBE C.A., no cumplió esta actividad procesal como lo señala la ley. Y ASI SE DECIDE.--------
Señala la parte demanda en un escrito presentado en fecha 30-04-2012, lo siguiente. “…la caución debe equivaler real y efectivamente < la seguridad reclamada por el solicitante, en este caso, la parte actora solicita en su Punto tercero a que mi representada sea condenada al pago de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00) más las costas procesales cuyo tope máximo conforme al Código de Procedimiento Civil, se estiman en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado, es decir, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.270,00) para un monto total de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 27.170,00)…”----
Para reforzar la suficiencia de la caución consignada por la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), la parte demandada señala el fallo que dictó el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que expresó: “…conforme lo establecen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En la experiencia forense se acostumbra realizar el cálculo aritmético con la finalidad de fijar montos para el caucionamiento o para la constitución de garantías suficientes para asegurar las resultas del juicio, en el doble de lo demandado más las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal; y, en caso de caución, el límite de la garantía se fija en el monto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal; sin que dicha práctica signifique que el juez se encuentra atado para realizar una determinación que llene el requisito de suficiencia y eficacia de la garantía sustitutiva; por ello, la determinación alegre o sin la debida motivación que garantice de donde brotó tal cantidad, desmejora la capacidad de defensa de las partes y vulnera la exhaustividad y precisión que debe contener una decisión judicial. No se debe olvidar que la caución tiene como finalidad asegurar y garantizar las resultas del proceso, al sustituir la medida cautelar decretada; por lo que, una caución exagerada o exigua, sin determinación de su origen y precisión, constituye un acto que se aparta de los principios legales y constitucionales establecidos para garantizar el derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso. Así se establece….” (Negrillas de este Tribunal).-------------------------------------------------------
Este fallo invocado por la parte demandada le corrobora una vez más que no actuó conforme a derecho al consignar una suma de dinero para impedir la ejecución de la medida preventiva de embargo que se decretó y dado que, al erigirse la caución como la forma de asegurarle al contrario las resultas del proceso porque está dirigida a sustituir la cautelar decretada, no pueden permitirse cauciones sin determinación de su origen y precisión y que el juez debe realizar tal determinación llenando las garantías de suficiencia y eficacia.----------------------------
Así las cosas, de lo anterior se desprende en forma clara que la posición y criterio invocado en el fallo que menciona la parte demandada está en completa consonancia con el criterio de quien aquí decide, toda vez que considera este Juzgador que la parte demandada no permitió la intervención del Juez en la determinación del monto de la suma de dinero consignada como caución y en tal sentido, no puede considerarse suficiente. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------
Siendo entonces que lo relativo a la suficiencia de la caución o la garantía se encuentra dentro del ámbito de juzgamiento del juez y éstas se fijan y determinan de acuerdo a su potestad y a los elementos que tenga a bien considerar este Juzgador en consecuencia concluye que la suma consignada como caución por la parte demandada no constituye caución suficiente para suspender la medida de embargo decretada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.----------------------------
DECISION: ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA CAUCIÓN formulada por el Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298 C.A.------------------------------
SEGUNDO: Insuficiente la caución dineraria por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.340,00), consignada por la parte demandada, la sociedad de comercio PLASTICOS DEL CARIBE C.A.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se Ratifica la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 23-03-2012.----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.- El -
Secretario;


NOTA: En esta misma fecha (09-05-2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley bajo el Nro. 2012-1039.-. Conste,

El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán



Exp. N° 2012-2073