REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, SIETE (07) de MAYO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL COLL FRANCO Y MARIA DEL ROSARIO GOMEZ MAYORA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitante MARIA MICAELA CONTRERAS DE ESPINOZA, SONIA ESPINOZA PACHECO, IVAN RAFAEL ESPINOZA PACHECO, MARIA EMILIA ESPINOZA PACHECO, PEDRO ANTONIO ESPINOZA PACHECO (FALLECIDO) Y PEDRO ELEAZAR ESPINOZA CONTRERAS, de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron al decujus PEDRO ELEAZAR ESPINOZA, del mismo modo aseguran que saben y le consta que el decujus era el legitimo cónyuge de la solicitante MARIA MICAELA CONTRERAS DE ESPINOZA y padre de los solicitantes SONIA ESPINOZA PACHECO, IVAN RAFAEL ESPINOZA PACHECO, MARIA EMILIA ESPINOZA PACHECO, PEDRO ANTONIO ESPINOZA PACHECO (FALLECIDO) Y PEDRO ELEAZAR ESPINOZA CONTRERAS, asimismo, manifiestan que los solicitantes son los únicos legítimo heredero del decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo, de igual manera aseguraron que si le consta que el decujus no tuvo mas hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus PEDRO ELEAZAR ESPINOZA, a los ciudadanos MARIA MICAELA CONTRERAS DE ESPINOZA, SONIA ESPINOZA PACHECO, IVAN RAFAEL ESPINOZA PACHECO, MARIA EMILIA ESPINOZA PACHECO Y PEDRO ELEAZAR ESPINOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.474.847, V- 6.266.243, V- 6.330.649, V- 12.675.182, y V-27.053.340, respectivamente, en condición de esposa e hijos del decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se


presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 07-05-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1032, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2059.
MARIA.