REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, siete (07) de mayo de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: GLADYS MERCEDES GONZALEZ DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, identifica con la cédula de identidad Nro. 638.849.---------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO CRISAFULLI, GABRIEL PEROZO CABRICES Y ALEJANDRO RAMON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-8.343.913, V- 15.006.145 y V- 17.848.592 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 98.951, 144.552, respectivamente.-----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE LUGO Y JOSE LUIS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V-10.812.238 y V- 6.352.360, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 29/07/2010, por los abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, GABRIEL PEROZO CABRICES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de los ciudadanos JOSE LUGO Y JOSE LUIS BUSTAMANTE ., fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Agosto del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 10/08/2010, el Abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 12/08/2010.-----------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 12/08/2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Citación librados, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 04/11/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”








La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10/08/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil DOCE (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (07/05/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012-1026, siendo la 08:40 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1723.-
MARIA