REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
201º y 152º.-
Pampatar, veinticuatro (24) de mayo de 2012.

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO NUÑEZ SANTANA Y LORNAN MERCEDES CAETANO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.089.576 y V- 8.677.081, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.505------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendí del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Octubre del año 1989, y que de esa unión conyugal procrearon (2) hijos y llegaron a adquirir bienes muebles o inmuebles a nombre de la comunidad conyugal; que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una Casa Nro. 27, Ubicada en la Urbanización Agua Marina Country, el Paraíso II, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, que en el mes de Febrero del 2006, decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil -----------------------------------------
Por auto de fecha 17-04-2012, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26/04/2012, el Secretario del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en fecha 26/04/2012.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 02-05-2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal manifestó su opinión favorable en la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el mismo, se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de



Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos MARCO ANTONIO NUÑEZ SANTANA Y LORNAN MERCEDES CAETANO DE NUÑEZ, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO NUÑEZ SANTANA Y LORNAN MERCEDES CAETANO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.089.576 y V- 8.677.081, respectivamente --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 13 de Octubre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendí del Estado Nueva Esparta. Todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.-----------------------------------------------
TERCERO: liquídese los bienes de la comunidad Conyugal.-----------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años: 201° y 152°.-
Dr. José Gregorio Pacheco.


Juez prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,


NOTA: En fecha 24-05-2012, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2012-1050, siendo las 10:00 A.M. Conste.

El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.






Expediente nro.2012-2098.
MARIA.-