REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veinticuatro (24) de mayo de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE GERARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y DANIEL ARTURO ZAJAC VELOZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitante WILLIAM JOSE DIAZ HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE DIAZ HERNANDEZ Y JOSE GABRIEL DIAZ HERNANDEZ, de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron a la ciudadana MARIA YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ de vista, trato y comunicación, del mismo modo aseguran que conocieron al ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ SALAZAR de vista, trato y comunicación, que saben y le consta que los decujus MARIA YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ Y GABRIEL JOSE DIAZ SALAZAR eran cónyuges entre si y que son padres de los solicitantes antes mencionados, asimismo, manifiestan que los solicitantes son los únicos legítimo heredero del decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo, de igual manera aseguraron que si le consta que el decujus no tuvo mas hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los decujus MARIA YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ Y GABRIEL JOSE DIAZ SALAZAR, a los ciudadanos WILLIAM JOSE DIAZ HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE DIAZ HERNANDEZ Y JOSE GABRIEL DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.691, V- 11.166.345 y V- 6.364.258, respectivamente, en condición de hijos de los decujus antes mencionados.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-----------------------------------------------------------------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 24-05-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1049, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2078.
MARIA.