REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, dos (02) de mayo de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: NOEL TINEO MALAVE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro. V- 3.826.089.--------------------------------------- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.484 y V- 10.197446, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 62.668, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.739.372.-------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 19/10/2010, por el ciudadano NOEL TIENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, medico, identificado con la Cedula de identidad Nro. V- 3.826.089, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.396.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.120, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION), en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.739.372, fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
En fecha 25 de octubre del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandada, para el acto de la contestación de la demanda.------------------------------------
En fecha 26 de octubre del año 2010, el ciudadano NOEL TINEO MALAVE venezolano, mayor de edad, medico, identificado con la Cédula de identidad Nro. V- 3.826.089, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.396.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.120, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.484 y V- 10.197446, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 62.668, respectivamente, este que fue certificado por el secretario del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28/10/2010, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, estampa diligencia por la cual pide la solicitud de decreto de Medida Preventiva de embargo sobre la propiedad del demandado RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS.-------------------------------------------------------------------------------------------------
III

Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 28/10/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”



La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 28/10/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil DOCE (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (02/05/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012- 1025 , siendo las 10:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1782.-
MARIA