REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DOCE.-
202° y 153°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ LEÓN y MARIANELA GUILARTE DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.397.250 y V-9.309.531, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Sucre, casa Nº 63, Boquerón, San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y la segunda, en la calle Sucre, casa Nº 79, Boquerón, San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Simón Guillermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.076.-
Alegan los solicitantes en su Libelo de Demanda, que en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 12, vuelto del folio 17 al folio 18 al folio 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres: Ismarys del Valle León Guilarte, Irene Felicia León Guilarte e Ileana Yanet León Guilarte, mayores de edad; que desde el mes de abril de 1.997, se separaron de hecho, y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 09/03/2012, (f.1 al 6), comparecen los ciudadanos IVÁN JOSÉ LEÓN y MARIANELA GUILARTE DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.397.250 y V-9.309.531, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Simón Guillermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.076, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 14/03/2012, (f.7), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 18/04/2012, (f.8), comparece la ciudadana MARIANELA GUILARTE DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.531, asistida por la abogada Yannelys Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.288, expone: consigno copias simples del libelo de la demanda, el auto de admisión, para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo los emolumentos para que se practique dicha notificación.
En fecha 24/04/2012 (Vto. f.8), se libra Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/04/2012 (f.9 y f.10), la alguacil de este Juzgado deja constancia de haber sido proveída de los medios y recursos necesarios a fin de efectuar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y consigna boleta con notificación practicada a la ciudadana Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, debidamente firmada.
En fecha 27/04/2012, (f.11) comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Provisoria VI (E) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal manifestó su opinión favorable en la presente solicitud; sin embargo, se evidencian de las actuaciones que cursan en el mismo, que se han cumplido todas y cada una de las formalidades prescritas en el artículo 185-A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos: IVÁN JOSÉ LEÓN y MARIANELA GUILARTE DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.397.250 y V-9.309.531, respectivamente, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado, y así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: IVÁN JOSÉ LEÓN y MARIANELA GUILARTE DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.397.250 y V-9.309.531, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 12, vuelto del folio 17 al folio 18 al folio 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981; de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.981, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 22/05/2012, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

Expediente Nº 516-12
MAMC/AFdV/trotsky.