PARTE ACTORA: CONDOMINIO APART HOTEL ESPARTA SUITES debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de julio de 2009, Tomo 60, bajo el No. 15 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FENELOPE CUADRO DE SALMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.924 abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.868,
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071.
DFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE GARCIA ALCANTARA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 79.627.
NARRATIVA
En fecha 29/09/09, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 05).
En fecha 01/10/09, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 09-1280 (folio. 06).
En fecha 02/10/09, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó recaudos para su admisión (Folio 07 al 73).
En fecha 07/10/09, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta, y ordena la citación del demandado para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libro boleta de citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado en esta misma fecha (Folio 74 al 76).
En fecha 14/10/09, el Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y citación (Folio 77).
En fecha 14/10/09, el Alguacil mediante diligencia expone haber recibidos los medios necesarios para la compulsa y citación (Folio 78).
En fecha 21/10/09, la ciudadana Ana Elisa borrego, abogada en ejercicio, mediante diligencia solicita copias simples del expediente 09-1280 (Folio 81)
En fecha 22/10/09, este tribunal provee lo solicitado por la abogada Ana Elisa Borrego, ordena expedir copias simples. (Folio 82)
En fecha 22/10/09, la ciudadana Ana Elisa borrego, abogada en ejercicio, mediante diligencia deja constancia de recibir las copias simples del solicitadas. (Folio 86)
En fecha 27/10/09, el alguacil de este juzgado consigna Boleta de citación sin firmar por el demandado (Folios 87 al 98).
En fecha 01/12/09, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación por carteles a la parte demandada (Folios 99).
En fecha 09/12/09, se ordeno citar por carteles a la parte demandada, se libro cartel (Folios 100 al 102).
En fecha 15/12/09, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los carteles de citación, a los fines de dar cumplimiento con su publicación (Folio 103)
En fecha 11/01/10, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los ejemplares de los diarios la hora y el sol de margarita, se ordeno agregar a los autos. (Folios 104 al 107)
En fecha 15/01/10, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio correspondiente al demandado. (Folio 108)
En fecha 24/02/10, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio 109)
En fecha 24/02/10 se designo como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana NORLYS DEL VALLE GONZALEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.711.019, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.424, domiciliada en la cruz rojas, sabana grande, sector san Antonio sur, quinta Mi Rancho, Municipio García del estado Nueva Esparta; se libro boleta de notificación. (Folios 110 al 112)
En fecha 22/03/10, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación sin firmar a nombre de la abogada en ejercicio NORLYS DEL VALLE GONZALEZ TINEO. (Folios 113 al 115)
En fecha 25/03/10, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial. (Folio 116)
En fecha 07/06/10, se designo como defensora judicial a la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.482.507, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.388, domiciliada en la ciudad de Porlamar. (Folios 117 al 118).
En fecha 22/06/10, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 119 al 120)
En fecha 28/06/10, la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.388, mediante diligencia presento excusas por no poder aceptar el cargo. (Folio 121)
En fecha 07/07/10, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial. (Folio 122)
En fecha 12/07/10, se designo al abogado en ejercicio JAIRO FERNANDO QUEVEDO CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.468, como defensor judicial de la parte demandada. Se libro boleta (Folios 123 al 124).
En fecha 03/11/10, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia pone a disposición a los medios necesarios para la practica de la notificación del defensor judicial. (Folio 125)
En fecha 12/01/11, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación sin firmar del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 126 al 128)
En fecha 10/02/11, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial. (Folio 129)
En fecha 15/02/11, se designo al abogado en ejercicio ADUYAR ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.727, como defensor judicial de la parte demandada. Se libro boleta (Folios 130 al 132)
En fecha 17/02/11, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia pone a disposición a los medios necesarios para la practica de la notificación del defensor judicial. (Folio 133)
En fecha 04/11/11, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación sin firmar del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 136 al 138)
En fecha 16/11/11, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial. (Folio 139)
En fecha 17/11/11, se designo al abogado en ejercicio JORGE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.627, como defensor judicial de la parte demandada. Se libro boleta (Folios 140 al 141).
En fecha 01/03/12, el abogado en ejercicio JORGE GARCIA, en su carácter de defensor judicial, mediante diligencia se da por notificado de su designación. (Folio 142)
En fecha 06/03/12, el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia acepta el cargo. (Folio 143)
En fecha 08/03/12, el defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 144)
En fecha 13/03/12, el defensor judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. (Folios 145 al 147)
En fecha 13/03/12, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 148)
En fecha 16/03/12, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de de promoción de pruebas; este tribunal admite el referido escrito. (Folios 149 al 153)
Del cuaderno de medidas.
En fecha 07/10/09 mediante auto se apertura el cuaderno de medida (folio 01)
En fecha 13/10/09 mediante auto este tribunal, llenados los extremos de ley, se decreta la medida conforme a lo dispuesto en el articulo 630 del Código procedimiento Civil, embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado (Folio 02 al 05).
En fecha 09/11/09, recibida comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se le agrego al cuaderno de medidas mediante auto, para que surta lo efectos legales. (Folios 06 al 19).
En fecha 04/06/10, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se mantenga la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 07/10/09. (Folio 20)
En fecha 21/06/10, se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este despacho en fecha 13/10/09. se ordeno oficiar al registro inmobiliario del municipio Mariño del estado Nueva Esparta (folios 21 al 22).
En fecha 07/07/10, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de embargo ejecutivo. (folio 23)
En fecha 12/07/10 mediante auto este tribunal, llenados los extremos de ley, se decreta la medida conforme a lo dispuesto en el articulo 630 del Código procedimiento Civil, embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado (Folio 24 al 27).
En fecha 20/09/10, recibida comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se le agrego al cuaderno de medidas mediante auto, para que surta lo efectos legales. (Folios 28 al 42).
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho que a continuación se detallan.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda, al demandado en su condición de propietario del inmueble deudor, toda vez que no ha cumplido su deber legal con la comunidad, pues, es el caso que, no ha cancelado las cuotas de condominio a las que está obligado desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2009, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.550,29), correspondiente a cuotas de condominio vencidas y no pagadas; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.686,57), por concepto de cuotas extraordinarias aprobadas por la Asamblea extraordinaria; y tres cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 313,43) cada una para un total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 940,29).
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 9-O, tipo “-B, ubicado en el piso 09, Toprre “A” del Condominio “APART HOTEL ESPARTTA SUITE”, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre vde 2002, anotado bajo el Nro. 14, folios 92 al 100, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo tercer trimestre del año 2002. SEGUNDO: Que el propietario demandado ha incumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2009, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.550,29), correspondiente a cuotas de condominio vencidas y no pagadas; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.686,57), por concepto de cuotas extraordinarias aprobadas por la Asamblea extraordinaria; y tres cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 313,43) cada una para un total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 940,29).
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero consta de autos que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo cual se le designó defensor judicial en la persona de la Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GARCIA ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.627, quien en fecha día 01 de marzo de 2012, (folio 142 del cuaderno principal) se dió por notificado y al segundo día de despacho siguiente a esta fecha quedo validamente emplazado para la contestación de la demanda (día 06 de marzo de 2012), fecha en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 143 del cuaderno principal); así las cosas en efectivamente en fecha 08 de marzo de 2012 contesta la demanda (Folio 144 de la pieza principal del expediente), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción; desconoce los recibos cuyo pago pretende la accionante, toda vez no estar debidamente aceptados y firmados por la parte demandada, y rechaza el cobro de la indexación; y señala la improcedencuia de los honorarios profesionales de abogados pretendidos por la demandante, incluidos dentro de los costos y costas del juicio.
En relación a la defensa realizada por el abogado designado como defensor judicial de la demandada este juzgador, observa que el prenombrado abogado consigna en fecha 13 de marzo de 2012, telegrama de fecha 07 de marzo de 2012, el cual consigan a efecto de probar que realizó gestiones para contactar con su defendido , y así poder ejercer una mejor defensa del mismo, en este sentido éste juzgador considera válida la defensa que ejerce el prenombrado abogado, en relación a su deber constitucional de garantizar la efectiva representación en juicio de la parte accionada, por ende garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como es su deber como auxiliar de justicia, y miembro del sistema judicial según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En su escrito de contestación a la demanda el defensor judicial desconoce los recibos de condominio, toda vez carecer de la firma de aceptación de la parte demandada, en relación a ello el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le da fuerza ejecutiva a dichas liquidaciones o planillas de pasadas por el administrador, por lo que no requieren aceptación ni firma del propietario del inmueble deudor, quien responde de la deuda por tratarse de una obligación Procter Rem., razón por la cual este juzgador le da valor probatorio a las planillas de liquidación y recibos presentados por la accionante. Y ASI SE DECIDE.-
Observa este juzgador que el defensor judicial afirma que sus defendidos en ningún momento se han negado a pagar las cuotas de condominio, si por el contrario acudieron por ante las oficinas administrativas a efectuar o llegar a un acuerdo; mientras que en lo delante desu escrito niega que sus defendidos hayan sido interpelados. En este sentido este juzgador considera que de tales afirmaciones contradictorias evidencia que el defensor judicial efectivamente tiene conocimiento que sus defendidos, si bien no fueron interpelados, tenían conocimiento de la deuda, con la salvedad expresada sobre los montos que por concepto de honorarios de abogados no estaban de acuerdo. Por lo anterior el alegato del defensor judicial sobre la falta de interpelación, es desestimado por quien con el carácter de juez suscribe. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las cuotas condominiales, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de una serie de cuotas de condominio, en virtud del incumplimiento de la demandada, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: Que el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 9-O, tipo “-B, ubicado en el piso 09, Toprre “A” del Condominio “APART HOTEL ESPARTTA SUITE”, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los recibos de condominio o planillas de liquidación fundamento de la demanda de la accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia certificada de documento poder que cursa a los folios 08 al 10 de la pieza principal del expediente, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 60 de fecha 09 de julio de 2009. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce la que la ciudadana abogada en Ejercicio FENELOPE CUADRO DE SALMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.924 abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.868. ASÍ SE DECIDE.
B.- Copia certificada de contrato de compra venta (Folios 11 al 22 del cuaderno principal). Documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez no fue tachado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 438 y siguientes de l Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 9-O, tipo “-B, ubicado en el piso 09, Toprre “A” del Condominio “APART HOTEL ESPARTTA SUITE”, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
C.- Cincuenta y cuatro (54) planillas de liquidación contentivas de gastos comunes, Nros. 48374, 47874, 47374, 46874, 46374, 45874, 45374, 44874, 44374, 43874, 43374, 42874, 42374, 41874, 41374, 40874, 40374, 39874, 39374, 38874, 38374, 37874, 37374, 369874, 36374, 35874, 35374, 34874, 34374, 33868, 33368, 32869, 32372, 31875, 31378, 30881, 30384, 29887, 29390, 28893, 28396, 27899, 27402, 26905, 26408, 25911, 25414, 24917, 24420 y 23923 , correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 (Folios 23 al 72 de la pieza principal del expediente). Documentos estos a los que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, aún y cuando emanan de la misma parte, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos se demuestran cantidades de dinero por concepto de gastos comunes, cargados al inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 9-O, tipo “-B, ubicado en el piso 09, Toprre “A” del Condominio “APART HOTEL ESPARTTA SUITE”, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
D.- Comunicación de fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se le participa al demandado la aprobación en asamblea de fecha 26 de julio de 2008, de trabajos extraordinarios, y que el demandado debía pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.686,57). Documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, aún y cuando emana de la misma parte, toda vez que no fueron impugnad por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos se demuestran cantidades de dinero por concepto de gastos extraordinario, cargado al inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 9-O, tipo “-B, ubicado en el piso 09, Toprre “A” del Condominio “APART HOTEL ESPARTTA SUITE”, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
E.- Copia Certificada de acta de asamblea Nro. 79 de fecha 30 de abril de 2009 que cursa al folio 101 de la pieza principal del expediente. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación que ejerce la que la ciudadana abogada en Ejercicio FENELOPE CUADRO DE SALMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.924 abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.868. ASÍ SE DECIDE.
F.- Comunicación de fecha 05 de enero de 2009, que riela al folio 152 de la pieza principal del expediente dirigida por la administradora del Condominio al demandado. Docuimento éste tribunal no le da ningún valor probatorio por emanar de la parte que la promueve. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló los montos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cuotas de condominio a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de cuotas de condominio se observa lo siguiente:
Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
De la norma transcrita, se evidencia que la obligación del propietario de un apartamento o local, sigue siempre a la propiedad, y no al propietario, lo que es mejor conocido como obligación procter rem.
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.”.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
De la norma trascrita se evidencia la obligación del propietario de un apartamento o local, cual es contribuir con los gastos comunes.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que el ciudadano Que el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071, es propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 9-O, tipo “-B, ubicado en el piso 09, Toprre “A” del Condominio “APART HOTEL ESPARTTA SUITE”, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el propietario demandado ha incumplido su obligación de pagar las planillas de liquidación contentivas de gastos comunes, Nros. 48374, 47874, 47374, 46874, 46374, 45874, 45374, 44874, 44374, 43874, 43374, 42874, 42374, 41874, 41374, 40874, 40374, 39874, 39374, 38874, 38374, 37874, 37374, 369874, 36374, 35874, 35374, 34874, 34374, 33868, 33368, 32869, 32372, 31875, 31378, 30881, 30384, 29887, 29390, 28893, 28396, 27899, 27402, 26905, 26408, 25911, 25414, 24917, 24420 y 23923 , correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.550,29). Y ASI SE DECIDE.-
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión interpuesta por la parte actora, CONDOMINIO APART HOTEL ESPARTA SUITES debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de julio de 2009, Tomo 60, bajo el No. 15; conta el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071, en razón de la falta de pago de las cuotas de condominio demandadas, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar las cuotas de condominio demandadas, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta CONDOMINIO APART HOTEL ESPARTA SUITES debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de julio de 2009, Tomo 60, bajo el No. 15; conta el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.071.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo se condena a la parte perdiciosa, al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.550,29); gastos comunes, Nros. 48374, 47874, 47374, 46874, 46374, 45874, 45374, 44874, 44374, 43874, 43374, 42874, 42374, 41874, 41374, 40874, 40374, 39874, 39374, 38874, 38374, 37874, 37374, 369874, 36374, 35874, 35374, 34874, 34374, 33868, 33368, 32869, 32372, 31875, 31378, 30881, 30384, 29887, 29390, 28893, 28396, 27899, 27402, 26905, 26408, 25911, 25414, 24917, 24420 y 23923 , correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
TERCERO: Se condena a la parte perdiciosa al pago de la cantidad de correspondientes a los intereses legales calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de liquidación demandadas y no pagadas hasta el día anterior a la fecha de la admisión de la presente causa.
CUARTO: Se condena a la parte perdiciosa al pago de la cantidad de resulte de la correspondiente indexación, sobre la cantidad condenada en el particular segundo del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda aquí resuelta, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
EL JUEZ,
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