PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, tal como se evidencia en instrumento Poder otorgado por ante el registro inmobiliario Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, folios 108 al 134, Tomo 16 de fecha 8 de julio de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139 .

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEYSI CELESTE MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA AUXILIADORA SALDIVIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.383.131 y 1.799.346, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 16.305 y 10.495,
NARRATIVA:
En fecha 14/03/2011, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 17/03/2011, previa su distribución se le da entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (Folio 06).
En fecha 22/03/2011, la parte actora por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 75).
En fecha 24/03/2011, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano DEYSI CELESTE MARCANO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.104, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de embargo ejecutiva solicitada. (Folios 76 al 80).
En fecha 01/04/2011, La parte actora, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación. (Folio 81).
En fecha 05/04/2011, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación. (Folio 82).
En fecha 15/04/2011, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de Citación, sin firmar de la ciudadana DEYSI CELESTE MARCANO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.884.104, a quien no localizo. (Folios 83 al 93).
En fecha 26/04/2011, La parte actora, por medio de diligencia, solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 94).
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En fecha 27/04/2011, este tribunal, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. (Folios 95 al 98).
En fecha 10/10/2011, La parte actora, mediante diligencia retira cartel de citación. (Folio 99).
En fecha 16/05/2011, el abogado en ejercicio ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.139, actuando en su carácter de Apoderado de la junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, sustituye poder que le fuera conferido por la mencionada Junta de Condominio, en el abogado en ejercicio ciudadano ANDRES DAVID NARVAEZ VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.309. (Folio 100).
En fecha 25/07/2011, el Abogado de la parte demandante, abogado en ejercicio ciudadano ANDRES NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.309, mediante diligencia consigna carteles de citación y por auto de tribunal, se ordena agregar las publicaciones a los autos del expediente para que surtan los efectos legales . (Folio 101 al 104).
En fecha 09/11/2011, comparece la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en cinco (05) folios útiles más cinco (05) folios anexos. (Folio 37 al 46).
En fecha 17/11/2011, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, impugnan el instrumento presentado por el demandado es su escrito de contestación. (Folio 47)
En fecha 24/11/2011, la parte demandada, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de las probanzas contenidas en el particular séptimo del escrito de contestación a la demanda y lo da por reproducido por ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento del asunto, en consecuencia en esta misma fecha este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito, y acuerda la prueba testimonial en su particular séptimo para la cual se fijo día y hora para que los testigos presentados por la parte demandada rindan su declaración testimonial, y la prueba de las posiciones juradas promovida en el mismo particular en el cual se ordeno citar a la parte demandante y a su apoderado judicial para que absuelvan las posiciones juradas de manera reciproca con la parte demandada.(Folios 48 al 53)
En fecha 28/11/2011, se declararon desiertos el acto de la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada. (Folios 54 al 55)
En fecha 28/11/2011, comparece por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas, en consecuencia en esta misma fecha este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito. (Folios 56 al 59)
En fecha 28/11/2011, se dicto auto informando que no se procederá a sentenciar hasta tanto no conste de autos las resultas y evacuación de la prueba testimonial y la prueba de las posiciones juradas promovida por la parte demandada. (folios 60 al 61).
En fecha 05/12/2011, comparece la parte demandada, consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las citaciones a la parte demandante a los fines de que absuelvan las posiciones juradas de manera reciproca. (Folio 62)
En fecha 06/12/2011, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 63).
En fecha 06/12/2011, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Citación debidamente firmada a nombre del ciudadano PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.342. (Folio 64 al 66).
En fecha 06/12/2011, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre de la ciudadana ELBA MARÍA RATTIA DE SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° 873.706, en la persona de su apoderado judicial PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, antes identificado. (Folio 67 al 68).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 22/12/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 16/03/2011, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 04).
En fecha 12/07/2011, la parte demandante, presenta escrito cumpliendo con el auto ordenado en fecha 16/03/2011, ampliando pruebas, y consigna certificaciones expedidas por las ciudadanas secretarias de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales exponen que no constan consignación alguna de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MILLAN RODRIGUEZ, antes identificado, a favor de la ciudadana ELBA MARIA RATTIA DE SANABRIA, antes identificada, (Folios 02 al 65)
En fecha 13/07/2011, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que demuestre que el inmueble esta siendo destinado a la explotación del comercio licito, venta de mercancías. (folio 66)
En fecha 06/10/2011, la parte demandante, mediante diligencia da cumplimiento con el auto ordenado en fecha 13/07/2011, consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en veintiún (21) folios útiles. (Folios 67 al 89)
En fecha 10/10/2011, el Tribunal visto que se encuentra llenos los extremos de Ley decreta la mediada de Secuestro solicitada por la parte demandante y se libró el correspondiente despacho y oficio al Juzgado distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 91 al 95).
En fecha 21/10/2011, se recibió comisión en original, procedente del juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con las resultas de la practica de la medida de Secuestro decretada por este tribunal en fecha 10/10/2011; asimismo este tribunal ordeno agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales. (Folios 96 al 110).
En fecha 25/11/2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas en la articulación de la medida de Secuestro decretada en el presente juicio.


FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho que a continuación se detallan.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda, a la demandada en su condición de propietaria del inmueble deudor, toda vez que no ha cumplido su deber legal con la comunidad, pues, es el caso que, no ha cancelado las cuotas de condominio a las que está obligado desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011; los intereses moratorios y legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre las facturas de condominio demandadas, desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.300,0), por conceptos de gastos para la viabilidad de la presente demanda tales como la obtención del documentos de propiedad del condominio, pago de estampillas, copias fotostáticas de documentos de poder y del condominio, así como los relativos al estudio del caso redacción de la demanda ; pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado; y pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma que en definitiva ordene pagar este tribunal, que inicialmente se estima en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,oo).

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que la ciudadana DEYSI CELESTE MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.104, es propietaria del inmueble (apartamento) distinguido con el Número y letra 305, ubicado en el Conjunto Residencial Edifico I del Complejo Turístico Laguna Blanca, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 2003, anotado bajo el Nro. 46, folios 315 al 322, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo trimestre del año 2003. SEGUNDO: Que la propietaria demandada ha incumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011.
PUNTO PREVIO

Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, folios dos (02) y tres (03), CAPITULO III PETITORIO la parte actora solicita a este Tribunal, que condena a la parte accionada a pagar las cuotas de condominio a las que a su decir, esta obligada, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011; los intereses moratorios y legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre las facturas de condominio demandadas, desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.300,0), por conceptos de gastos para la viabilidad de la presente demanda tales como la obtención del documentos de propiedad del condominio, pago de estampillas, copias fotostáticas de documentos de poder y del condominio, así como los relativos al estudio del caso redacción de la demanda ; pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado; y pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma que en definitiva ordene pagar este tribunal, que inicialmente se estima en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,oo).

En este orden encontramos que la pretensión relacionada con la petición del cobro de cantidades de dinero por concepto de liquidaciones o planillas pasadas por el administrador (articulo 14 de la Ley de propiedad Horizontal, primer aperte) y se caracteriza por ser un procedimiento ejecutivo, toda vez que la misma Ley de Propiedad Horizontal da las antes mencionadas planillas o liquidaciones la fuerza de ejecutiva por lo que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, admitió la demanda y en auto de esa misma fecha que riela al folio setenta y ocho (78) la pieza principal del expediente Nro. 11-1509, nomenclatura interna de este juzgado, ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, por la vía del procedimiento breve, con fundamento en la cuantía de la demanda.
Por otra parte encontramos que la parte acciónante pretende, que este tribunal condene a su demandado en pagarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.300,0), por conceptos de gastos para la viabilidad de la presente demanda tales como la obtención del documentos de propiedad del condominio, pago de estampillas, copias fotostáticas de documentos de poder y del condominio, así como los relativos al estudio del caso redacción de la demanda; así como los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma que en definitiva ordene pagar este tribunal, que inicialmente se estima en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,oo), todo lo cual indefectiblemente representa una pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales de y judicial de abogados, los cuales deben ser tramitados, ello como consecuencia de la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento breve contemplado el la ley adjetiva civil vigente, y por aplicación de de sentencia vinculante Nro. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y ratificada en sentencia Nro. 1757, de fecha 09/10/2006; y con fundamento en le artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y los artículo 25 al 29 de la Ley de Abogados, teniendo este procedimiento una primera face estimativa en la cual se declara la procediencia o no de los honorarios pretendidos, que luego da inicio a un face intimativa, por la vía del procedimiento por intimación, es decir, el tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor, entendiendo quien con el carácter de juez suscribe, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, deben ser tramitadas por procedimiento incompatibles entre sí, lo que encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en antes mencionado artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, tal como se evidencia en instrumento Poder otorgado por ante el registro inmobiliario Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, folios 108 al 134, Tomo 16 de fecha 8 de julio de 1988; en la persona su apoderado judicial ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139; contra la ciudadana DEYSI CELESTE MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.104.
SEGUNDO: Se levanta y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, sobre el bien inmueble (apartamento) distinguido con el N° 305, ubicado en el piso tres (3) del edificio “I” del Complejo Turístico “ LAGUNA BLANCA”, el cual tiene una superficie aproximada de de setenta y un metros curados (71 mtros2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con apartamento N° 304; y OESTE: con apartamento N° 306, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 8 de junio de 1988, bajo el N° 21, folios 106 al 130, Protocolo Primero, Tomo 16, propiedad de la parte demandada. Comisiónese suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo la una en punto de la tarde (01:00 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. --------------------------------------------------
EL JUEZ,