REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: OCTAVIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.924, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADO JUDICIAL: GILBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.487.564, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381.
2.- PARTE DEMANDADA: MARIA ALFONSO de GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.425, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.306.172 y V-8.390.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 42.736, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa ubicada en las Piedras de El Valle del Espíritu Santo Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial, que su representado OCTAVIO GONZALEZ MARIN, celebro un contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, ubicada en Las Piedras de El Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA ALFONSO de GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.425, domiciliada en Las Piedras de El Valle Del Espíritu Santo vía la Sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del contrato que acompaña marcado “B”.
Indica que en la Cláusula Quinta del contrato se estableció lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de (6) meses fijos, contados a partir del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Nueve.”
Que es el caso, que en los contratos de arrendamiento tiempo determinado no es necesario la notificación de la terminación del contrato de arrendamiento (articulo 1599 de Código Civil), que su representado cumplió con notificarle a la arrendataria la terminación del contrato de arrendamiento, lo cual se demuestra con la comunicación de fecha 22-08-2009 y 17-01-2010, las cuales acompaña marcadas “C2 y “D2.
Que en ese orden de ideas, es de hacer notar que los seis (6) meses fijos del contrato vencieron el día 15 de Febrero del 2010, de tal manera que la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a) del articulo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaba el 16-02-2010, y termina el día 16-08-2010, lo cual se evidencia que la prorroga legal se encuentra vencida.
Que tomando en consideración que el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga legal, y que por cuanto se han realizado múltiples gestiones para lograr la entrega del inmueble arrendado, no se ha logrado la entrega del mismo, ocasionándole a su representado daños y perjuicios.
Que dichos daños se evidencian de las fotos que acompaña marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, por no hacer las reparaciones menores que ameritaba el inmueble, que calcula en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), o Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U T.).
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.166, 1.167, 1.592 ordinal 1°, 1.594, 1.595, 1.597, 1.599 y 1.601 del Código Civil, artículos 174, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 38, literal a y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por cuanto el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acude a esta autoridad para demandar en nombre de su representado a la ciudadana Maria Alfonso de Guillen, ya identificada, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble al propietario, así como también pague la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), o Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U T.), por concepto de daños y perjuicios, así como las costas y costos del juicio.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 20-09-2010.
En fecha 28-09-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 05-10-2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, librándose la boleta de citación.
En fecha 08-10-2010, mediante diligencia la parte actora solicito se libre respectiva compulsa, para la cual consigno los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación.
En fecha 14-10-2010, el Alguacil consigno recibo de citación firmado, por la ciudadana MARIA ALFONSO de GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.425, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 18-10-2010, mediante diligencia la parte actora solicito se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
En fecha 18-10-2010, compareció la demandada MARIA ALFONSO de GUILLEN, y consigno escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346°, ordinal 11°, opone la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…..”, en virtud de improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con lo previsto en el articulo 38, literal a) y 39 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado.
Indica que en efecto la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, ya que no es cierto que entre su persona y el actor solamente se haya suscrito un solo contrato de arrendamiento, pues existen otros contratos suscritos, los cuales son de fecha 15 de Febrero del 2007, 15 de Febrero del 2008, 15 de Febrero del 2009 y 15 de Agosto del 2009, este ultimo que sustenta la demanda, los cuales anexo marcados “A”, “B” y “C” respectivamente.
Que es cierto que la relación de arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, con un lapso de duración de un (1) año, (en fecha 15 de Febrero de 2007), y así sucesivamente a través del tiempo se fueron firmando nuevos contratos, siendo el último de fecha 15 de Agosto del 2009, e4l cual fue firmado por un periodo de seis (6) meses con fecha de vencimiento el 15 de Febrero de 2010.
Que en razón de ello el contrato se transformo a tiempo indeterminado, por lo cual mal puede la parte actora, exigir el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, ya que hasta la fecha continua ocupando el inmueble sin que el arrendador le exigiere, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del día 15-02-2010.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Octavio González Marín, le haya notificado la terminación del contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que hay prorroga legal alguna, de seis (6) meses fijos, ya que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que haya firmado la prorroga legal de seis meses establecida en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual según la parte actora comenzaba a correr el día 16-02-2010, y que la misma termina el día 16-08-2010.
Niega, rechaza y contradice, que el contrato se encuentre vencido, tanto en el termino fijo como en su prorroga legal, ya que la relación arrendataria se transformo en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que entregar el inmueble arrendado.
Niega, rechaza y contradice, que haya ocasionado daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por no poder el actor celebrar nuevos contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que haya realizado daños y perjuicios al inmueble y que cuyos daños ascienden a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00).
Niega, rechaza y contradice que tenga que cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar costas y costos por el presente juicio.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna las comunicaciones de fechas 22-08-2009 y 17-01-2010, las cuales se encuentran en autos marcadas “C” y “D” respectivamente.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna las fotos que anexo la parte actora marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, ya que las mismas no corresponden al inmueble.
Conviene en que es cierto que en fecha 15-02-2007, 15-02-2008, 15-02-2009 y el 15-08-2009, firmo contratos de arrendamiento con el ciudadano Octavio González Marín, por una casa ubicada en Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el término de duración del último contrato firmado, estableció en la Cláusula Quinta, seria de (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de Agosto de 2009.
Que el contrato pactado a término fijo, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto llegado la fecha de vencimiento, continuo haciendo uso y ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00). Sin que hasta la fecha adeude ninguno de ellos.
En fecha 19-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, indicando que al acción de cumplimiento de contrato incoada es la correcta, por cuanto el tribunal la admitió. Aso mismo ratifico las documentales y las fotografías que demuestran los daños causados.
En fecha 26-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 28-10-2010, el apoderado judicial de la demandada promovió pruebas.
En fecha 01-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05-11-2010, el Tribunal convoco a las partes en litigio a un acto conciliatorio.
En fecha 08-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora, le solicito al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibiera de seguir conociendo de la cusa.
En fecha 10-11-2010, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibió.
En fecha 24-11-2010, se distribuyo la presente causa, cayendo en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-11-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio ingreso al expediente bajo el Nº 10-2824.
En fecha 01-12-2010, me avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 10-05-2011, el Tribunal acordó suspender el trámite de la presente causa debido a la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, visto lo establecido en sus artículos 4 y 5, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento establecido en su articulo 5.
En fecha 11-01-2012, el Tribunal ordeno la reanudación de la causa, ordenando la notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio Gilberto Marín Gómez, parte actora en la presente causa, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 10-04-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Alfonso de Guillen, parte demandada en la presente cusa, a quien notifico en la misma fecha.

PARTE MOTIVA
De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
1. En copia certificada, poder otorgado por el ciudadano Octavio González Marín, con cedula de identidad Nº 3.824.924, al abogado en ejercicio Gilberto Marín Gómez, con Inpreabogado Nº 9.381, el cual cursa en autos marcado “A” del folio 6 al 8. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Octavio José González Marín y Maria Alfonso de Guillen, Arrendador y Arrendataria, de una casa, ubicada en Las Piedras de EL Valle, vía la sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “B”, cursa en autos al folio 9. Dicho contrato fue suscrito el 15-08-2009, por un lapso de seis (6) meses fijos. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3. En original, comunicación de fecha 22-08-09, por medio de la cual se informa que la fecha de la entrega de la casa o inmueble se hará el día 15 de Febrero del 2010, el cual cursa en autos marcado “C” al folio 10. Dicho instrumento fue impugnado por los apoderados judiciales de la demandada. La parte actora no promovió la prueba de cotejo. El Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4. En original, comunicación sin fecha, por medio de la cual se recuerda que la fecha de la entrega de la casa o inmueble se hará el día 15 de Febrero del 2010, el cual cursa en autos marcado “D” al folio 11. Dicho instrumento fue impugnado por los apoderados judiciales de la demandada. La parte actora no promovió la prueba de cotejo. El Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
5. En original ocho (8) fotografías de un inmueble, las cuales cursan en autos marcadas “E”, “F”, “G” y “H”. El Tribunal observa que las mismas no tienen elementos que las puedan vincular con el inmueble arrendado, en razón de lo cual las considera inútiles. Y así se decide.
6. En original comunicación de fecha 10 de Julio de 2009, dirigida al ciudadano Octavio González, por medio de la cual la ciudadana Maria Alfonso de Guillen, donde le manifiesta su deseo de continuar como arrendataria de la vivienda arrendada, la cual marcada “UNO”, cursa en autos al folio 40. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
7. En original comunicación de fecha 25 de Julio de 2009, dirigida a la ciudadana Maria Alfonso de Guillen, por el ciudadano Octavio González, donde le manifiesta que acepta las propuestas de su comunicación de fecha 10 de Julio, la cual marcada “DOS”, cursa en autos al folio 41. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
8. En original Constancia de No Acuerdo, emitida por la Prefectura Municipio García de fecha 22-02-2010, donde la autoridad administrativa hace constar que no se pudo llegar a un acuerdo por la vía conciliatoria. La cual marcada “TRES”, cursa en autos al folio 42. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
9. En copia certificada pasaporte de las menores de3 edad Carolina Arlhyn Riveras González, Jakelyn Dhayanne Riveras González y Allison Ahyleen Riveras González, las cuales cursan en autos del folio 43 al 45. El Tribunal considera que estas documentales nada aportan al objeto de la causa, en razón de lo cual no les valor probatorio. Y así se decide.
Parte Demandada.
1. En original contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15-02-2007, por los ciudadanos Octavio José González Marín y Maria Alfonso de Guillen, Arrendador y Arrendataria, de una casa, ubicada en Las Piedras de EL Valle, vía la sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “A”, cursa en autos al folio 27. Dicho contrato fue suscrito por un lapso de un (1) fijo, contado a partir del día 15-02-2007. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15-02-2008, por los ciudadanos Octavio José González Marín y Maria Alfonso de Guillen, Arrendador y Arrendataria, de una casa, ubicada en Las Piedras de EL Valle, vía la sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “B”, cursa en autos al folio 28. Dicho contrato fue suscrito por un lapso de un (1) fijo, contado a partir del día 15-02-2008. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3. En original contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Octavio José González Marín y Maria Alfonso de Guillen, Arrendador y Arrendataria, de una casa, ubicada en Las Piedras de EL Valle, vía la sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “C”, cursa en autos al folio 29 y 30. Dicho contrato fue suscrito por un lapso de un (1) fijo, contado a partir del día 15-02-2008. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. En original contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Octavio José González Marín y Maria Alfonso de Guillen, Arrendador y Arrendataria, de una casa, ubicada en Las Piedras de EL Valle, vía la sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “D”, cursa en autos al folio 49 y 50. Dicho contrato fue suscrito por un lapso de seis (6) meses fijo, contado a partir del día 15-08-2009. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Del Fondo de la Controversia.
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, iniciada en fecha 15-02-2007, por un lapso de un (1) año fijo, tal y como consta del instrumento que marcado “A”, cursa en autos al folio 27.
Indico la parte actora, que celebro un contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, ubicada en Las Piedras de El Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA ALFONSO de GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.425, domiciliada en Las Piedras de El Valle Del Espíritu Santo vía la Sierra, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del contrato que acompaña marcado “B”.
Expuso que en la Cláusula Quinta del contrato se estableció lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de (6) meses fijos, contados a partir del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Nueve.”
Que en ese orden de ideas, es de hacer notar que los seis (6) meses fijos del contrato vencieron el día 15 de Febrero del 2010, de tal manera que la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a) del articulo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaba el 16-02-2010, y termina el día 16-08-2010, lo cual se evidencia que la prorroga legal se encuentra vencida.
Que tomando en consideración que el contrato se encuentra vencido, tanto en el término fijo como en su prorroga legal, y que por cuanto se han realizado múltiples gestiones para lograr la entrega del inmueble arrendado, no se ha logrado la entrega del mismo, ocasionándole a su representado daños y perjuicios.

Por su parte la demandada, convino en que es cierto que la relación de arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, con un lapso de duración de un (1) año, (en fecha 15 de Febrero de 2007), y así sucesivamente a través del tiempo se fueron firmando nuevos contratos, siendo el último de fecha 15 de Agosto del 2009, e4l cual fue firmado por un periodo de seis (6) meses con fecha de vencimiento el 15 de Febrero de 2010.
Que en razón de ello el contrato se transformo a tiempo indeterminado, por lo cual mal puede la parte actora, exigir el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, ya que hasta la fecha continua ocupando el inmueble sin que el arrendador le exigiere, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado a partir del día 15-02-2010.

Ahora bien, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato primigenio suscrito en fecha 15-02-2007, que liga a las partes establece en su Cláusula Tercera establece: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del día quince de (15) febrero del año 2007,…...” Dicho instrumento cursa en autos al folio 27.
Esta cláusula contiene el tiempo de duración del contrato, al indicar un periodo fijo de un (1) año.
Según el derecho común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Articulo 1.599 del Código Civil.
Así mismo lo indica el principio general contenido en el articulo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedecer a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.
Posteriormente se suscribieron otros contratos, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, variando el precio del canon de arrendamiento, siempre poniéndole un término al mismo.
En este caso se suscribió un primer contrato a tiempo determinado, por un lapso de un (1) año, luego se suscribieron otros contratos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, tal y como consta en autos a los folios 28, 29, 30 y 49.

El Código Civil establece en su artículo 1.600, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En el presente caso, la relación de arrendamiento se inicio en fecha 15-02-2007, por un (1) año, finalizado el termino del mismo se suscribieron otros contratos, continuando las partes cumpliendo con sus obligaciones contractuales, el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento, por lo cual es evidente que opero en este caso la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, siendo la naturaleza jurídica del mismo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Siendo así al actor solo le correspondía ejercer la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada y no la acción cumplimiento de contrato. Y así se decide.
En razón de lo cual es forzoso declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato incoada. Y así se decide

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.924, contra la ciudadana MARIA ALFONSO de GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.425.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la obligación de entregar el inmueble arrendado.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), o Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U T.), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.924,, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los siete días del mes de Mayo del año 2012.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AYLEEN MAYELA PEREZ BIANCO.
NOTA: En esta misma fecha 07-05-2012, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,

LJIU/ MMR.
Exp. Civil No. 10- 2824.-