REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ARAUJO y BRENDA YANIZA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.310.166 y Nº 12.124.617, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR LUCENA PAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 78.828.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 15 de Agosto de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del acta asentada bajo el Nº 442, Folio 156 y su vuelto, de fecha 15-08-1996, la cual cursa en autos a los folios 09 y su vuelto; Asimismo, alegan que tuvieron su último domicilio conyugal, en el Sector Las Casitas, casa Nº 24, vía El Guamache del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Que desde el 15 de Diciembre del año 2.005, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 14-03-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5123.-
En fecha 02-04-2012, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 03-04-2012, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordena a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos, e indicar la fecha de la ruptura de la vida en común, así como el domicilio de cada uno de los cónyuges.
En fecha 24-04-2012, los solicitantes presentaron escrito subsanando lo pedido por el Tribunal.
Por auto de fecha 26-04-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 07-05-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 07-05-2012.
En fecha 24-05-2012, comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada Dalia Carrillo, quien consigna en un folio útil, su opinión favorable.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………” El resaltado es mió.
Según esta disposición, es necesario que el Tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación, por un proceso distinto a este. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por el presente procedimiento. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ARAUJO y BRENDA YANIZA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.310.166 y Nº 12.124.617, respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ARAUJO y BRENDA YANIZA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.310.166 y Nº 12.124.617, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 15 de Agosto de 1.996, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del acta asentada bajo el Nº 442, Folio 156 y su vuelto, de fecha 15-08-1996, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.

NOTA: En esta misma fecha (24-05-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU/APB.
Exp. Civil Nº 12-5123.-