REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.871.
1.1- APODERADO JUDICIAL: RUBÉN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
2.- PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.774.755, de este domicilio.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL COVA ORSETTI Y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.720 y V-6.994.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 44.563, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero y letra CUATRO RAYA “B” (N° 4-B), ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio “RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO”, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial, que su representado ARMANDO MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.871, celebro un contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero y letra CUATRO RAYA “B” (N° 4-B), ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio “RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO”, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de junio de 2004, bajo el N° 36, folios del 227 al233, Tomo 14, con el ciudadano RUBÉN BALLENILLA SOUBLET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.121.913,
Que es el caso que el inmueble se encontraba arrendado en el momento de la celebración de la compra-venta por el ciudadano, JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.774.755, celebrando un primer contrato por su antiguo propietario-arrendador y aquí el demandado, se llevo a cabo el primer contrato de arrendamiento comprendido en fecha 20 de Enero de 1997, por tiempo determinado por seis (6) meses, siendo prorrogado convencional y consecutivamente a través del tiempo por periodos determinados de seis (6) meses, hasta el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de Julio de 2003, expirando el termino el 20 de Enero de 2004.
Que posteriormente, acordaron de mutuo acuerdo otra prorroga convencional a la misma relación arrendaticia, pero por espacio de tres (3) meses feneciendo la misma el día 20 de Abril de 2004.
Que en fecha 04-06-2004, suscribieron la última prorroga de la relación arrendaticia por espacio de 6 meses, desde el 20-04-2004 al 20-10-2004, fecha ultima que indica el tiempo final de duración de la relación arrendaticia.
Indica que el tiempo de duración de la relación arrendaticia, fue de 7 años y 9 meses, computados en desde la fecha 20-01-1997, hasta el 20 de Octubre de 2004, que de conformidad con el Articulo 38, literal C, de la ley especial que rige la materia, el derecho de prorroga legal asciende un lapso máximo de dos (2) años, calculándose a partir del día siguiente al termino del contrato, computamos que su prorroga legal fue el 21 de octubre de 2004, expirando el lapso el 21 de octubre de 2006, momento en el cual estaba obligado a entregar el inmueble arrendado.
Expone que el ciudadano JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUEDES, antes identificado, ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento que celebro con su representado, por cuanto en la Cláusula Décima Primera se estableció lo siguiente:
“Cláusula Décima Primera: ...Asimismo se conviene en forma expresa que si al término del plazo fijo de este contrato, “EL ARRENDATARIO” no hiciere entrega del inmueble arrendado a “EL ARRENDADOR” a titulo de cláusula penal, la cantidad de BOLIVARES DIEZ Y OCHO MIL EXACTOS (18.000.00) por cada día que transcurra después de su vencimiento. Sin que ello signifique tacita reconducción”.
Que en este caso, en el contenido de la cláusula queda muy claro y no amerita ninguna interpretación, las partes pactaron una indemnización de daños y perjuicios para compensar al arrendador, por si el arrendatario pudiera salir afectado a la hora de la entrega del inmueble arrendado, lo que ciertamente ocurrió al no entregar el inmueble en el termino estipulado para ello, es decir en el primer día siguiente luego del termino de su prorroga legal, en fecha 22-10-2006, no cumplió este con una obligación de la ley prevista en su articulo 38 literal “C” y en concordancia con la cláusula primera de la relación contractual, el demando esta obligado a satisfacer tal indemnización y a dar cumplimiento a lo convenido.
Que han transcurrido 50 meses mas fracción lo q es igual a un mil quinientos cuarenta y dos (1.542) días, desde que el arrendatario entro en mora por la inejecución de la obligación de entregar en inmueble en fecha (22-10-2006), hasta la fecha de presentación de esta demanda (11-01-2011), lo que arroja como resultado que tiene que pagar las siguientes cantidades dinerarias así:
1. La cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 27.756,00), a razón de Dieciocho Bolívares (Bs. 18,00) diarios por un mil quinientos cuarenta y dos (1.542) días de retardo en su obligación de entregar el inmueble.
2. La cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.250,00), a razón de Doscientos Cinco Mil bolívares (Bs. 205,00) mensuales, equivalente a 50 meses transcurridos de retardo en su obligación de entregar el inmueble.
Que de una simple suma aritmética, tenemos que el demandado adeuda por vía indemnizatoria pretendida, aquí subsidiariamente hasta la presente fecha, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), sin computar lo que se siga causando diariamente con ocasión del devenir procesal instaurado en su contra.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, del Código Civil, articulo 20, 38, literal C y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264, 1.167, del Código de Procedimiento Civil y hace necesario citar extracto el fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sentencia 1.753 de 9 de Octubre de 2006, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
Que por cuanto el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acude a esta autoridad para demandar en nombre de su representado al ciudadano JOAQUIM FERNANDES GUEDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.774.755, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, par que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, ya descrito en el petitorio de la presente demanda libre de enseres y personas.
SEGUNDO: En cumplir subsidiariamente con su obligación de pagar a su representado, por vía de cláusula penal, la indemnización de la cláusula décima primera de la relación contractual, que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.756.00), a razón de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18.00), por mil quinientos cuarenta y dos (1.542), días de retardo en su obligación de entregar el inmueble contados desde el día siguiente que expiro la prorroga legal en fecha 22-10-2006 hasta 11-01-2011.
TERCERO: En cumplir subsidiariamente con su obligación de pagar a su representado, por vía de cláusula penal, la indemnización contenida en la cláusula décima primera de la relación contractual, a razón de Dieciocho Bolívares (Bs. 18.00) diarios, por cada día que trascurra después de la fecha de la admisión hasta que conste en autos la entrega definitiva del inmueble arrendado.
CUARTO: En cumplir con su obligación de pagar a su representado la indemnización de la cláusula décima primera de la relación contractual que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250.00), a razón de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.00), mensuales equivalentes a 50 meses trascurridos en su obligación de entregar el inmueble arrendado en contando desde el día siguiente que expiro la prorroga legal en fecha 22-10-2006 hasta el día 22-12-2010.
QUINTO: En cumplir con su obligación de pagar a su representado la indemnización de la cláusula décima primera de la relación contractual equivalentes a la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 205.00) mensuales por cada mes o infracción que transcurra posteriormente a la admisión de la presente demanda contando desde el día 22-12-2010 hasta que conste en autos la entrega definitiva del inmueble arrendado.
SEXTO: Solicitó al tribunal se proceda aplicar la indexación total de las cantidades dinerarias demandadas calculadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme.
SÉPTIMO: Sea condenado en costas.
Estimó su demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 38.006.00), equivalente a Quinientas Ochenta y Cuatro con Setenta y Un unidades tributarias (584,71 U T).
El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 12-01-2011, se le asignó el Nº 2011-2835.
En fecha 19-01-2011, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 24-01-2011, el Tribunal admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación.
En fecha 31-01-2011, la parte actora presento reforma del libelo de la demanda.
En fecha 02-02-2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 07-02-2011, mediante diligencia la parte actora solicito se libre respectiva compulsa, para la cual consigno los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación.
En fecha 07-02-2011, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.
En fecha 07-02-2011, el Alguacil consigno escrito en el cual dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 15-02-2011, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar, visto que se traslado al domicilio del demandado, toco varias veces y nadie abrió, no pudiendo localizar al mismo.
En fecha 01-03-2011, mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se libren carteles de citación.
En fecha 03-03-2011, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-03-2011, mediante diligencia la parte actora retiro carteles de citación.
En fecha 17-03-2011, mediante diligencia la parte actora consigno los carteles de citación, debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 22-03-2011, la Secretaria de este despacho, dejo constancia que en esa misma fecha se traslado a las cuatro de la tarde (4:00 PM), y fijo cartel de citación, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 15-04-2011, mediante diligencia la parte actora solicitó, que se le sea designado un Defensor judicial al demandado en la presente causa.
En fecha 26-04-201, compareció el demandado ciudadano JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUEDES, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663 y consignó Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ANGELINA GIARAMITA Y MIGUEL COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.563 y 24.663, respectivamente.
En fecha 28-04-2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado.
Convienen en la existencia de una relación de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO JOSE MONSERRAT, como causahabiente del ciudadano RUBEN VALLENILLA SOUBLETT,
Convienen que la relación de arrendamiento se pacto a tiempo determinado, pero en función al vencimiento de sus prorrogas, su representado continuo ocupando el inmueble, cancelando debidamente los cánones de arrendamiento, con lo cual opero la tacita reconducción, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Reconocen la existencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar de fecha 04-06-2004, contentivo de la última prorroga convencional, en el cual se convino que el día 20-10-2004, vencía la ultima prorroga convencional y en consecuencia comenzó a operar la prorroga legal de dos (02) años la cual expiro el día 21-10-2006.
Indica que los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil contienen la base legal de la institución conocida como la tácita reconducción.
Que en el presente caso, el demandado ha venido consignando el canon de arrendamiento desde el año 2005, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y continua ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia desde el mes de Enero de 1997, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal 21-10-2006, hasta el día 11-01-2011, cuatro (4) años dos (2) meses, tiempo en que el demandado ha venido ocupando el inmueble sin oposición del actor, situación fáctica que sin duda alguna produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude cantidad alguna por concepto de cláusula penal, derivada de la mora en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que no se encuentra obligado a realizar la entrega del mismo, ya que la relación de arrendamiento en la actualidad es a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ya que ha venido consignando los mismos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que por todo lo expuesto en el presente escrito, solicita respetuosamente al tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 10-05-2011, el Abogado en ejercicio MIGUEL COVA, parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10-05-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13-05-2011, el Abogado RUBÉN LORENZO GONZALEZ, parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13-05-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13-05-2011, el Tribunal acordó suspender el trámite de la presente causa debido a la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, visto lo establecido en sus artículos 4 y 5, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento establecido en su articulo 5.
En fecha 11-01-2012, el Tribunal ordeno la reanudación de la causa, ordenando la notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio RUBÉN GONZALEZ, parte actora en la presente causa, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 13-02-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOAQUÍN FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente cusa, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 05-03-2012, la parte demandada consigno Escrito de Oposición a la prueba de Informes, promovida por la actora.
En fecha 06-03-2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07-03-2012, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13-05-2012. Asimismo se libro oficio dirigido al representante del condominio “RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO” a fin de dar información a este Tribunal sobre el ciudadano JOAQUÍN FERNÁNDEZ, antes identificado.
En fecha 14-03-2012, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio sin Firmar, puesto que no fue recibido.
En fecha 22-03-2012, se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-03-2012, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, se ratifico la solicitud de informes al Condominio del Edificio Bahía del Morro, acordando el Tribunal dictar sentencia definitiva dentro de diez (10) días siguientes, a que consten en autos las resultas del informe que se ratifico. Asimismo se Libró oficio.
En fecha 18-04-2012, el Alguacil consigno oficio debidamente firmado, por el representante del condominio “RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO”, quien lo recibió en fecha 16-04-2012.
En fecha 23-04-2012, se recibió informe del condominio “RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO”, y se agrego a los autos.

PARTE MOTIVA
De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
1. En copia certificada, poder otorgado por el ciudadano Armando José Monserrat, con cedula de identidad Nº 2.516.871, al abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail, con Inpreabogado Nº 123.370, el cual cursa en autos marcado “P” del folio 10 al 14 de la Pieza Primera. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada, documento de propiedad del apartamento Nº 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro, a nombre del ciudadano Armando José Monserrat, con cedula de identidad Nº 2.516.871, el cual cursa en autos marcado “B” del folio 15 al 23 de la Pieza Primera. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Rubén Vallenilla y Joaquín Fernández Guedes, Arrendador y Arrendatario, de un (1) apartamento distinguido con el 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro Nº F-13, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 24 al 26 de la Pieza Primera. Dicho contrato fue suscrito el 20-01-1997, por un lapso de seis (6) meses. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Rubén Vallenilla y Joaquín Fernández Guedes, Arrendador y Arrendatario, de un (1) apartamento distinguido con el 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro Nº F-13, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “E”, cursa en autos del folio 27 al 29 de la Pieza Primera. Dicho contrato fue suscrito el 20-07-2003, por un lapso de seis (6) meses. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia simple, recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 20-10-2004, 20-12-2004 y 20-01-2005, los cuales marcados “E-1”, “E-2” y “E-3”, cursan en autos a los folios 30, 31 y 32 de la Pieza Primera. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En copia simple, prorroga de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nerio Vallenilla León, en su carácter de apoderado del ciudadano Rubén Vallenilla Soublett y Joaquín Fernández Guedes, Arrendador y Arrendatario, del apartamento distinguido con el 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro Nº F-13, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “X”, cursa en autos del folio 33 al 35 de la Pieza Primera. Dicho contrato fue suscrito el 04-06-2004, por un lapso de seis (6) meses. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. En copia certificada del expediente Nº 1.054-05 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en auto marcado “E” del folio 5 al 142 de la Pieza Segunda. Dicho causa corresponde a una demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento; Parte Actora Nerio Vallenilla León, con cédula de identidad Nº 13.338.225, en su carácter de apoderado del ciudadano Rubén Vallenilla Soublett; Demandado Joaquín Fernández Guedes, Arrendador y Arrendatario, del apartamento distinguido con el 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro Nº F-13, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. No consta en autos la decisión. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
8. Informes. Se le solicito al Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro, informe sobre lo siguiente: Si el ciudadano identificado en el particular precedente se le ha solicitado la desocupación y entrega del inmueble identificado con la nomenclatura “4-B”, bien sea por vía judicial o extrajudicial. En fecha 07-03-2012. se libro ofició Nº 2012-081. En fecha 22-03-2012 se ratifico la solicitud de informe según oficio Nº 2012-092. En fecha 23-04-2012, se agrego respuesta la cual cursa en autos al folio 169 de la Pieza Segunda. El Tribunal al revisar esta prueba la considera inútil, por cuanto no se identifico al ciudadano sobre el cual se debía dar la información, en razón de lo cuál no le da valor probatorio. Y así se decide.
Parte Demandada.
1. En copia certificada del expediente Nº 623-08 que cursa por ante Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en auto del folio 88 al 201 de la Pieza Segunda. Dicho causa corresponde a una demanda de Desalojo; Parte Actora Armando José Monserrat; Demandado Joaquín Fernández Guedes; Objeto apartamento distinguido con el 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro Nº F-13, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En fecha 09-09-2009, fue sentenciado declarándose Sin Lugar. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada, legajos pertenecientes al expediente Nº 1.054-05, que curso por ante Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en auto del folio 202 al 233 de la Pieza Segunda. Dicho causa corresponde a una demanda de Resolución de Contrato; Parte Actora Nerio Vallenilla León, con cédula de identidad Nº 13.338.225, en su carácter de apoderado del ciudadano Rubén Vallenilla Soublett; Demandado Joaquín Fernández Guedes; Objeto apartamento distinguido con el 4-B ubicado en el Edificio Residencias Bahía del Morro Nº F-13, situado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sentenciado en fecha 15-03-2006, Sin Lugar. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. Informes. Se le solicito al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, informe de la existencia del expediente de consignaciones Nº 05-316. En fecha 10-05-2011 se libro oficio Nº 2011-246. En fecha 22-03-2012, se agrego respuesta la cual cursa en autos al folio 163 de la Pieza Segunda. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Del Fondo de la Controversia.

Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, iniciada en fecha 20-01-1997, por un lapso de seis (6) meses, tal y como consta en autos el cual marcado “A”, cursa del folio 24 al 26 de la Pieza Primera.
Indico la parte actora, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia, fue de 7 años y 9 meses, computados en desde la fecha 20-01-1997, hasta el 20 de Octubre de 2004, que de conformidad con el Articulo 38, literal C, de la ley especial que rige la materia, el derecho de prorroga legal asciende un lapso máximo de dos (2) años, calculándose a partir del día siguiente al termino del contrato, computamos que su prorroga legal fue el 21 de octubre de 2004, expirando el lapso el 21 de octubre de 2006, momento en el cual estaba obligado a entregar el inmueble arrendado.
Por su parte el demandado, convino que la relación de arrendamiento se pacto a tiempo determinado, pero en función al vencimiento de sus prorrogas, su representado continuo ocupando el inmueble, cancelando debidamente los cánones de arrendamiento, con lo cual opero la tacita reconducción, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato primigenio suscrito en fecha 20-01-1997, que liga a las partes establece en su Cláusula Cuarta establece: “De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del 20 de ENERO de 1997.”
Esta cláusula contiene el tiempo de duración del contrato, al indicar un periodo fijo de seis (6) meses.
Según el derecho común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Articulo 1.599 del Código Civil.
Así mismo lo indica el principio general contenido en el articulo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedecer a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.
Posteriormente se suscribieron otros contratos, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, variando el precio del canon de arrendamiento, siempre poniéndole un término al mismo.
Finalmente se suscribió un contrato de Prorroga de Contrato de Arrendamiento, que es el instrumento fundamental de la demanda y es a partir del cual se empieza a contar la prorroga legal según indica la parte actora, en su libelo.
A juicio de quien aquí decide, este tipo de contratos (prorroga legal), son improcedentes, por cuanto la prorroga legal opera de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 38 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
En este caso se suscribió un primer contrato a tiempo determinado, por un lapso de seis (6) meses, luego se suscribieron otros contratos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, tal y como consta en autos a los folios 27, 28, 29; 33, 34, 35 de la Pieza Primera.

El Código Civil establece en su artículo 1.600, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En el presente caso, la relación de arrendamiento se inicio en fecha 20-01-1997, por seis (6) meses, continuando las partes su relación, el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento, por lo cual es evidente que opero en este caso la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, siendo la naturaleza jurídica del mismo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Siendo así al actor solo le corresponde ejercer la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción cumplimiento de contrato. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.871, contra el ciudadano JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.774.755.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de enseres y personas.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago por vía de cláusula penal, de la indemnización de la cláusula décima primera de la relación contractual, que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.756.00), a razón de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18.00), por mil quinientos cuarenta y dos (1.542), días de retardo en su obligación de entregar el inmueble contados desde el día siguiente que expiro la prorroga legal en fecha 22-10-2006 hasta 11-01-2011.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago por vía de cláusula penal, la indemnización contenida en la cláusula décima primera de la relación contractual, a razón de Dieciocho Bolívares (Bs. 18.00) diarios, por cada día que trascurra después de la fecha de la admisión hasta que conste en autos la entrega definitiva del inmueble arrendado.

QUINTO: SIN LUGAR, el pago de la indemnización de la cláusula décima primera de la relación contractual que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250.00), a razón de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.00), mensuales equivalentes a 50 meses trascurridos en su obligación de entregar el inmueble arrendado en contando desde el día siguiente que expiro la prorroga legal en fecha 22-10-2006 hasta el día 22-12-2010.
SEXTO: SIN LUGAR, el pago de la indemnización de la cláusula décima primera de la relación contractual equivalentes a la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 205.00) mensuales por cada mes o infracción que transcurra posteriormente a la admisión de la presente demanda contando desde el día 22-12-2010 hasta que conste en autos la entrega definitiva del inmueble arrendado.
SEPTIMO: SIN LUGAR, la indexación total de las cantidades dinerarias demandadas calculadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme.
OCTAVO: Se condena en costas al ciudadano ARMANDO JOSE MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.516.871, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dos días del mes de Mayo del año 2012.

EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 02-05-2012, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,

SECRETARIA,



LJIU/ MMR.
Exp. Civil No. 11- 2835.-