REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos PETRONILA GUERRA MARTÍNEZ, OLIVIA GUERRA MARTÍNEZ, LUCINA DEL VALLE GUERRA MARTÍNEZ, SATURNINA GUERRA MARTÍNEZ, JUANA DE LA CRUZ GUERRA MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL GUERRA MARTÍNEZ, DEMETRIO SATURNINO GUERRA MARTÍNEZ, MARVELIS DEL VALLE GUERRA FARIAS, RORAIMA DEL CARMEN GUERRA FARIAS, ELEOCADIA ISABEL GUERRA DE RIVERA, DAYSI DEL VALLE GUERRA FARIAS, MANUEL ANTONIO GUERRA FARIAS, DEMETRIO SATURNINO GUERRA FARIAS, ANA JOSEFINA GONZALEZ DE GUERRA, CRUZ JOSE GUERRA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, ERNESTO RAFAEL GUERRA GONZALEZ y EDUARDO JOSE GUERRA CONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.389.719, 8.383.354, 5.473.992, 5.481.742, 4.647.867, 4.647.900, 2.165.845, 8.383.402, 9.303.235, 9.423.989, 9.427.529, 11.537.386, 11.142.911, 3.825.779, 11.537.709, 12.673.225, 12.676.555 y 13.541.055, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.314.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18.7.2000, bajo el Nro. 49, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.860.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos PETRONILA GUERRA MARTÍNEZ, OLIVIA GUERRA MARTÍNEZ, LUCINA DEL VALLE GUERRA MARTÍNEZ, SATURNINA GUERRA MARTÍNEZ, JUANA DE LA CRUZ GUERRA MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL GUERRA MARTÍNEZ, DEMETRIO SATURNINO GUERRA MARTÍNEZ, MARVELIS DEL VALLE GUERRA FARIAS, RORAIMA DEL CARMEN GUERRA FARIAS, ELEOCADIA ISABEL GUERRA DE RIVERA, DAYSI DEL VALLE GUERRA FARIAS, MANUEL ANTONIO GUERRA FARIAS, DEMETRIO SATURNINO GUERRA FARIAS, ANA JOSEFINA GONZALEZ DE GUERRA, CRUZ JOSE GUERRA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, ERNESTO RAFAEL GUERRA GONZALEZ y EDUARDO JOSE GUERRA CONZALEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A., todos ya identificadas.
Por auto de fecha 29.6.2011 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida dicha exigencia se proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.10.2011 (f. 3) compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con su carácter de apoderada de la parte actora y por diligencia procedió ampliar la prueba conforme al auto de fecha 29.6.2011.
Por auto de fecha 8.11.2011 (f.7 al 11) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros (22.695,94 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de Ochenta y Ocho metros con Veinte centímetros (88,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés metros (23 mts.) de Ochenta y Cinco metros (85 mts.), de Treinta y Cuatro metros (34 mts.) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90 mts.), respectivamente; ESTE: parcela Nro. 7 del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts.) y OESTE: Con parcela Nro. 5 del área “C” de Juan Guerra Guerra, en una línea de Trescientos Veintidós metros con Cincuenta centímetros (322,50mts); y le pertenece a la empresa INVERSIONES A.N. & A.N C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de Estado, en fecha 12.9.08, bajo el Nro. 29, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de ese año. Siendo participada al Registro Inmobiliario respectivo.
En fecha 28.11.2011 (f. 14 al 17) se agregó a los autos el oficio Nro. 396-157-2011 de fecha 16.11.2011 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual participó que del inmueble sobre el cual recayó la medida han sido vendidos varios lotes de terrenos identificados con los Nros. 55, 22, 36, 30, 45, 53, 31, 27, 34, 43, 44, 1, 2, 3, 4,5, 6, 7 y 8 a terceras personas por lo que solicitaba a este Tribunal se determinara sobre que lote de terreno debía recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de estampar la nota marginal correspondiente.
Por auto de fecha 2.12.2011 (f.18) se le exhortó a la parte actora a que especificara el terreno o lote de terreno sobre el cual aspiraba que recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada en virtud de lo manifestado por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado por cuanto el terreno de una superficie de 22.695,94 metros cuadrados había sido dividido en dos partes según documento protocolizado y se había enajenado a terceras personas ajenas a este proceso.
En fecha 2.12.2011 (f.19 al 33) el abogado MOISES ANDRADE en su carácter acreditado en autos por diligencia consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 8.11.2011.
En fecha 16.12.2011 (f.34 al 37) compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se opuso a las falsas, irritas y contradictorias exposiciones hechas por el apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 2.12.2011 en contra de la medida decretada y promovió pruebas. Siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 19.12.2011 (f.38 y 39), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en virtud que no se especifica la fecha ni menos aún los datos de autenticación de los documentos de venta sobre los cuales requería la información.
Por auto de fecha 10.1.2012 (f.40) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.12.11 exclusive al 7.12.11 inclusive, del 7.12.11 exclusive al 21.12.11 inclusive y finalmente desde el 21.12.11 exclusive al 10.1.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3, 8, y 2 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 10.1.2012 (f.41) se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive, la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8.11.11.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la articulación probatoria con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 8.11.2011, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
La abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil invocó el mérito de las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar especialmente el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 12.9.2008, bajo el Nro.12, Tomo 107. Esta prueba al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, y por esa razón el Tribunal advierte que emitirá juicio al momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, solo consta las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de oposición a la medida decretada, a saber:
1.- Copia fotostática (f.28 al 32) de documento expedida en fecha 11.7.2011 por el Notario Público de Pampatar de este Estado “anulado” bajo el Nro.12, Tomo 107 de fecha 30.12.2008 según sello y nota emitida por la Notario Público en la parte inferior del vuelto del folio 31 que textualmente reza “PAMPATAR, TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). 198° Y 149°. LA NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE SE ANULA EL PRESENTE ASIENTO CONFORME AL ARTICULO 38 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO”, relacionado con un documento mediante los ciudadanos PETRONILA GUERRA MARTÍNEZ, OLIVIA GUERRA MARTÍNEZ, LUCINA DEL VALLE GUERRA MARTÍNEZ, SATURNINA GUERRA MARTÍNEZ, JUANA DE LA CRUZ GUERRA MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL GUERRA MARTÍNEZ, DEMETRIO SATURNINO GUERRA MARTÍNEZ, MARVELIS DEL VALLE GUERRA FARIAS, RORAIMA DEL CARMEN GUERRA FARIAS, ELEOCADIA ISABEL GUERRA DE RIVERA, DAYSI DEL VALLE GUERRA FARIAS, MANUEL ANTONIO GUERRA FARIAS, DEMETRIO SATURNINO GUERRA FARIAS, ANA JOSEFINA GONZALEZ DE GUERRA, CRUZ JOSE GUERRA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, ERNESTO RAFAEL GUERRA GONZALEZ y EDUARDO JOSE GUERRA CONZALEZ le darían en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A. los derechos que le correspondían sobre un terreno ubicado en el Caserío San Lorenzo jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (22.695,94 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: con una línea de ochenta y ocho metros con veinte centímetros (88,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés metros (23 mts.), de Ochenta y Cinco metros (85 mts.), de Treinta y Cuatro metros (34 mts.) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90 mts.), respectivamente; ESTE: parcela Nro. 7 del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts.) y OESTE: Con parcela Nro. 5 del área “C” de Juan Guerra Guerra, en una línea de Trescientos Veintidós metros con Cincuenta centímetros (322,50 mts.).
Al anterior documento se le otorga valor probatorio solo para demostrar que a diferencia del otro documento que riela al folio 37 y 38 de la primera pieza del presente expediente posee sellos húmedos en los cuales se lee: “ANULADO” y que en su parte final existe una nota en la cual se lee: “PAMPATAR, TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). 198° Y 149°. LA NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE SE ANULA EL PRESENTE ASIENTO CONFORME AL ARTICULO 38 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO”. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.33) de tríptico del cual fue resaltado en amarillo lo concerniente a los linderos de la parcela de 22.695,94 m.2, así: NORTE: con una línea de ochenta y ocho metros con veinte centímetros (88,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés metros (23 mts.), de Ochenta y Cinco metros (85 mts.), de Treinta y Cuatro metros (34 mts.) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90 mts.), respectivamente; ESTE: parcela Nro. 7 del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts.) y OESTE: Con parcela Nro. 5 del área “C” de Juan Guerra Guerra, en una línea de Trescientos Veintidós metros con Cincuenta centímetros (322,50 mts.).
Esta prueba al guardar vinculación con los puntos debatidos o controvertidos en el juicio principal, y por esa razón el Tribunal advierte que emitirá juicio al momento de pronunciar el fallo definitivo, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se podría incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión que indudablemente afectarían la capacidad subjetiva de esta sentenciadora para resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 15.4.2011, compareció el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A. y mediante diligencia suscrita el 02.12.2011 consignó el instrumento poder que le confirieron los ciudadanos AQUILES JOSE AGUIRRE y NORELYS JOSE AGUIRRE LUYANDO, en su carácter de directores gerentes de la referida empresa, quedando así tácitamente citada la parte accionada; que en fecha 8.11.2011 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros (22.695,94 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de Ochenta y Ocho metros con Veinte centímetros (88,20mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés metros (23 mts.), de Ochenta y Cinco metros (85 mts.), de Treinta y Cuatro metros (34 mts.) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90 mts.), respectivamente; ESTE: parcela Nro. 7 del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts.) y OESTE: Con parcela Nro. 5 del área “C” de Juan Guerra Guerra, en una línea de Trescientos Veintidós metros con Cincuenta centímetros (322,50 mts.), el cual le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12.9.08, bajo el Nro.29, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de ese año, y consta que el mismo día de haber quedado citada tácitamente la parte demandada, ésta a través de su apoderado judicial, procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera, la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda, el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera, el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 08.11.2011 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, luego de verificar la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relacionado con la presunción del buen derecho constatado de los recaudos que fueron anexados al libelo de la demanda y el segundo, relacionado con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se puede apreciar del documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17.10.08, anotado bajo el Nro.05, folios 19 al 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año. Sin embargo una vez planteada la oposición a la medida decretada en el presente juicio consta que la parte accionada consignó copia fotostática certificada del documento original presentado ante la Notaría Pública de Pampatar para su autenticación y devolución, el cual riela al folio 28 al 32 del presente cuaderno de medidas y que el mismo fue aportado conjuntamente con el libelo de la demanda y riela al folio 37 y 38 de la primera pieza del presente expediente que en todo su cuerpo y contenido consta que contiene varios sellos húmedos que se lee “ANULADO” lo cual a juicio de quien decide genera dudas sobre la concurrencia del extremo relacionado con la presunción del buen derecho, la cual como se indicó en el auto de fecha 08.11.2011 se considero demostrado con el aporte de las pruebas documentales anexadas al libelo de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el mismo documento referido pero sin la impresión de los sellos húmedos que se leen “ANULADO” y con una nota de autenticación emitida por la Notaría Pública de Pampatar carente de fecha y de firmas, y con una nota de certificación emitida en fecha 30.12.2008 por la Notario Público que textualmente se lee: “LA NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE SE ANULA EL PRESENTE ASIENTO CONFORME AL ARTICULO 38 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO”.
Precisado lo anterior, se advierte sin ánimo de anticipar opinión o de emitir criterios adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda quedaron enervados con el mérito que arrojó el documento cursante a los folios 28 al 32 del presente cuaderno de medidas que fue aportado por la parte demandada para sustentar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitar su suspensión con carácter de urgencia, dado que el mismo a pesar de que se asemeja al documento cursante a los folios 37 y 38 de la primera pieza del presente expediente el cual fue aportado por la parte actora al inicio del juicio y sobre el cual reposa el sustento de la presente demanda, se observa que tiene varios sellos húmedos que se leen “ANULADO”; en la nota de autenticación se advierte que no existen firmas de los sujetos que figuran como contratantes y mas aún, posee una nota emitida por la Notario Público mediante la cual se afirma o certifica que dicho documento fue anulado.
Lo anteriormente dicho revela que con el aporte de dicha prueba documental quedaron enervados los presupuestos fácticos que el Tribunal tomó en cuenta para considerar verificados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar así la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que por ende resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada y ordenar en consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08.11.2011 sobre un lote de terreno, ubicado en el Caserío San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros (22.695,94 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de Ochenta y Ocho metros con Veinte centímetros (88,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés metros (23 mts.), de Ochenta y Cinco metros (85 mts.), de Treinta y Cuatro metros (34mts) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90 mts.), respectivamente; ESTE: parcela Nro. 7 del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50 mts.) y OESTE: Con parcela Nro. 5 del área “C” de Juan Guerra Guerra, en una línea de Trescientos Veintidós metros con Cincuenta centímetros (322,50 mts.), el cual le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12.9.08, bajo el Nro.29, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de ese año, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Vale decir que tendrán las partes la etapa probatoria para comprobar sus dichos e lustrar debidamente al Tribunal sobre la realidad o la situación de hecho verdaderamente acontecida en este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 08.11.2011.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 08.11.2011 sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro centímetros (22.695,94 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de Ochenta y Ocho metros con Veinte centímetros (88,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés metros (23 mts.), de Ochenta y Cinco metros (85 mts.), de Treinta y Cuatro metros (34 mts.) y de Trece metros con Noventa centímetros (13,90 mts.), respectivamente; ESTE: parcela Nro. 7 del área “C”, en una extensión de Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50mts) y OESTE: Con parcela Nro. 5 del área “C” de Juan Guerra Guerra, en una línea de Trescientos Veintidós metros con Cincuenta centímetros (322,50 mts.), el cual le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES A.N. & A.N. C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12.9.08, bajo el Nro. 29, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de ese año, la cual fue participada mediante oficio N° 22.997-11 al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.224/11
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.